REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000697
ASUNTO : LP01-P-2003-000697


Por cuanto en el acta levantada el catorce de junio de dos mil diez (14.05.2009), fecha en la cual estaba pautada la celebración del juicio oral y público de la acusada Marisol Ostos Santiago, se acordó decidir por auto separado lo concerniente, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Miriam Briceño, quien solicitó la revocatoria de la medica cautelar impuesta a la acusada en mención, lo que conllevó a realizarse la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se observa:
A) Que en fecha veintidós de septiembre de dos mil tres (22.09.2003), se decretó la aprehensión en flagrancia de Marisol Ostos Santiago, imponiéndose en esa misma fecha a la imputada la obligación de presentarse cada 30 días ante el tribunal que conociera la causa.
B) Que en fecha cuatro de diciembre de dos mil tres (04.12.2003), se recibió las presentes actuaciones en este tribunal de juicio y se fijó la audiencia oral y pública dentro del lapso legal correspondiente

Advierte esta juzgadora que desde la entrada al mismo de las actuaciones seguidas a la acusada Marisol Ostos Santiago, se comenzaron a realizar las diligencias pertinentes para la realización del juicio oral y público, ordenándose la contingencia de la causa, en relación a un coacusado q quien se realizó juicio y fue absuelto, siendo numerosas las oportunidades en que este tribunal ha fijado el juicio oral y público, haciéndose mención de las fechas en que esta juzgadora, desde que representa este tribunal ha levantado las actas respectivas, dejando constancia de las razones por las cuales no se ha celebrado el juicio oral y público en relación a la acusada en mención, específicamente se ha fijado en las siguientes fechas:
1) El veintitrés de noviembre de dos mil siete (23.11.2007), se acordó a favor de la acusada Marisol Ostos Santiago, medida cautelar, imponiéndosele la obligación de presentarse cada 30 días ante la sede del tribunal.
2) El veinticinco de junio de dos mil nueve (25.06.2009), se abocó esta juzgadora al conocimiento de la causa.
3) El nueve de julio de dos mil nueve (09.07.2009), no concurrió la acusada al juicio.
4) El tres de agosto de dos mil nueve (03.08.2009), el tribunal se encontraba en la continuación de juicio.
5) El tres de agosto de dos mil nueve (03.08.2009), el tribunal se encontraba en la continuación de juicio.
6) El veintitrés de octubre de dos mil nueve (23.10.2009), el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio.
7) El tres de diciembre de dos mil nueve (03.12.2009), no concurrió la acusada al juicio (no fue citada)
8) El ocho de febrero de dos mil diez (08.02.2010), no concurrió la acusada al juicio (no fue citada)
9) El nueve de febrero de dos mil diez (09.02.2010), la acusada consignó escrito informando su nueva dirección.
10) El veintitrés de marzo de dos mil diez (23.03.2010), no concurrió la acusada al juicio.
11) El diecisiete de mayo de dos mil diez (17.05.2010), no concurrió la acusada al juicio.
12) El catorce de junio de dos mil diez (14.06.2010), no concurrió la acusada al juicio.

La mayoría de las audiencias fijadas (y diferidas) para llevar a cabo el juicio oral y público en la presente causa, poseen un elemento común, como lo es la falta de comparecencia de la acusada a todas esas audiencias, hecho este que obviamente imposibilitó la realización del juicio.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Parágrafo segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Considera la que aquí decide, que la acusada Marisol Ostos Santiago, ha incurrido en los supuestos de hecho del artículo señalado, ya que no ha acudido al llamado del tribunal en las diversas oportunidades para llevar a cabo el juicio oral y público, y no ha justificado el motivo de su incomparecencia, y es evidente que se ha configurado una causal suficiente, como lo es la inasistencia al juicio oral y público, en diversas oportunidades, para que este tribunal revoque la medida cautelar.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada Marisol Ostos Santiago, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su aprehensión y posterior remisión al Centro Penitenciario Región Andina. Ofíciese a los órganos encargados de llevar a cabo la aprehensión ordenada.
Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros _________________________________ y oficios Nros____________________________________________________.
Sria