REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003535
ASUNTO : LP01-P-2007-003535
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida abogada Teresa Rivero, concerniente a la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, señalando que ya se ha configurado el lapso correspondiente a la prescripción de la acción penal de la causa conocida por esa fiscalía, por lo cual este tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se sigue al ciudadano Ramón Oswaldo Sánchez Rojas, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (04.10.1974), comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13648838, domiciliado en la urbanización Don Perucho, calle San Rafael, casa E-6, Ejido estado Mérida, hijo de Porfirio Sánchez y Alejandra Rojas.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
El día catorce de septiembre de dos mil siete (14.09.2007), aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la mañana (3:30 a.m), en las inmediaciones donde funciona el estacionamiento del local comercial denominado Arepera Doña Flor, ubicado en la avenida Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, conformada por Ramón Márquez y Jean Carlos Maldonado, se encontraban en labores de servicio en el sitio indicado, cuando observaron que llegó un vehículo Chevette, dos puertas de color blanco, placas 6BI72Z, picando caucho, con cuatro personas abordo, la comisión policial hizo la observación al conductor del vehículo de nombre Ramón Oswaldo Sánchez Rojas, para que desistiera su actitud, no obstante esta persona hizo caso omiso al llamado de atención policial, aceleró más el carro, se estacionó, bajó del vehículo dirigiéndose en contra de la comisión en forma agresiva, y al inspeccionarlo, se tornó más agresivo, lanzando golpes y punta píes, impactando la integridad física de uno de los funcionarios.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a Ramón Oswaldo Sánchez Rojas, es el tipificado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, es decir, el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual merece una pena de prisión de uno (1) a seis (6) meses de arresto, siendo el término medio de dicha pena tres (3) meses y quince (15) días, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por un (1) año, si el hecho punible solo acarree arresto por un tiempo de uno a seis meses, siendo la posible pena a aplicar tres (3) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió el catorce de septiembre de dos mil siete (14.09.2007), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión, han transcurrido dos (2) años, nueve (9) meses y tres (3) días, y señala el artículo 109 del Código Penal, que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
No obstante a lo largo de este proceso se han suscitado actos que han interrumpido la prescripción, y a tenor del artículo 110 del Código Penal, al lapso de prescripción ordinaria debe sumarse la mitad de un (1) año, es decir seis (6) meses, lo que arroja como resultado total de la prescripción el lapso de un (1) año y seis (6) meses, tiempo éste que ya ha transcurrido desde la fecha en que se consumó el delito hasta este día.
En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Ramón Oswaldo Sánchez Rojas, por estar prescrita la acción penal del delito que investigaba la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 8°, 109 y 110 del Código Penal, y en consecuencia cesan las medidas cautelares recaídas sobre el mismo y se ordena su libertad plena.
Se omiten librar las boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas sobre la publicación de la decisión dentro del lapso legal correspondiente. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sria