REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 15 de junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000386
ASUNTO : LP01-P-2004-000386
Vistos de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que, se encuentran agregados los documentos necesarios para que el penado DUGARTE RAMIREZ RUBEN DARIO, venezolano, nacido en fecha 23.03.1974, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.346.519, residenciado en Sector Los Curos Bloque 21, Municipio Libertador del Estado Mérida; ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, y los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que aplique la LIBERTAD CONDICIONAL.
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El penado DUGARTE RAMIREZ RUBEN DARIO, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años, tres (03) meses, dieciséis (16) días y veintiún (21) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma Blanca; Resistencia a la Autoridad; Lesiones Intencionales Leves y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pueda optar a régimen abierto.
El 12 de noviembre de 2009, el tribunal otorga el beneficio de REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado: DUGARTE RAMIREZ RUBEN DARIO, (antes identificado), quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina; para ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario, “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Vuelta de Lola de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado DUGARTE RAMIREZ RUBEN DARIO, tenemos el auto de fecha 05 de octubre de 2009, en el cual establece que el penado tenia cinco (05) años, cinco (05) meses, veintiséis (26) días; más el tiempo transcurrido desde el 05.10.2009, hasta el 15.06.2010, de ocho (8) meses, diez (10) días, arroja un total de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS, lo cual representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, para que aplique la LIBERTAD CONDICIONAL.
En relación a los requisitos para optar a la libertad condicional el tribunal observa:
1. Al folio 750, el Informe Psicosocial del residente DUGARTE RAMIREZ RUBEN DARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.346.519, en el que la Junta Técnica del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor, emite pronostico FAVORABLE, para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
2. Al folio 756, Constancias de Buena Conducta, emitido por al Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor, a favor del penado DUGARTE RAMIREZ RUBEN DARIO.
3. Al folio 757, Constancias de Trabajo, suscrita por el ciudadano Richard Sarmiento, socio de Cooperativa Mixta de Transporte Pico Bolívar, hace constar que el penado DUGARTE RAMIREZ RUBEN DARIO, labora como ayudante de transportista.
4. Al folio 754 la Junta Técnica del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor, emite clasificación de MINIMA SEGURIDAD.
Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado, ya identificado, cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados se evidencia claramente que: 1.- El penado no ha cometido ningún otro delito, ni se encuentra sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la condena. 2.- El penado fue clasificado en mínima seguridad. 3.- El penado tiene pronostico de conducta favorable. 4.- Al penado no se le ha revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad. Por ello, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Acordando la medida. Así se declara
Decisión
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL al penado DUGARTE RAMIREZ RUBEN DARIO, titular de la cédula de extranjería N° 12.346.519, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Cumplir con las orientaciones y obligaciones del delegado de prueba.
• Acudir puntualmente a las entrevistas con el delegado de prueba.
• No portar armas
• Continuar su actividad laboral.
• No salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal.
• Actualizar su dirección de residencia (presentar constancia actualizada)
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina; Oficio explicando el contenido de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”; boleta de citación al penado para el jueves 17 de junio de 2010, a las 9:00 de la mañana para imponerlo de la decisión y que suscriba el acta compromiso. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ