REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 16 de junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003640
ASUNTO : LP01-P-2008-003640
El 27 de mayo de 2010 (folio 133), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 5, contra RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, venezolano, nacido el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (27.05.1984), de veintiséis (26) años de edad, buhonero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.662.459, domiciliado en Inrevi, casa N° 192, calle 11, San Juan de Lagunillas estado Mérida, hijo de Ramón Olivo Puentes y Judith Coromoto Molina.
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.
Antecedentes
El 10 de mayo 2010, el Tribunal de Juicio N° 5 (folio 125), “…Condena al ciudadano Ramón Eduardo Puentes Molina, anteriormente identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2) Impone a Ramón Eduardo Puentes Molina, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, tenemos: que fue privado de libertad, el 30 de septiembre de 2008, hasta el 03 de octubre de 2008, por un tiempo de tres (3) días; posteriormente fue privado de libertad nuevamente el 19 de enero de 2009, en el Asunto N° LP01-P-2009-000376, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 16 de junio de 2010, por un tiempo de un (1) año, cuatro (4) meses, veintisiete (27) días, que sumado a lo anterior arroja un total general de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, por tanto, le falta por cumplir un remanente de tres (03) años, siete (7) meses, terminará de cumplir la pena el 16 de enero de 2013.
Por otra parte, el penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 60.1.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el hecho punible OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, excediendo los seis años, en su límite máximo que exige la norma para que aplique la suspensión; además, concurre con el porte ilícito, resultando improcedente la suspensión de la pena según la citada norma. Así se declara
Finalmente, las medidas alternativas al cumplimiento de pena que puede optar el penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA son las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena; Régimen abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; y Libertad condicional cuando cumpla las 2/3 partes de la pena. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta a RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, contentiva de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas la inhabilitación política prevista en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Establece que RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.1.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: El penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, podrá optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), Régimen abierto: de inmediato, por ello, ordena realizar el tramite necesario; solicitando: a la Unidad Técnica Informe Técnico (remitir copia de la sentencia y del presente auto al (C.E.P.R.A.); a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina Clasificación de Mínima Seguridad; al penado oferta de trabajo. Impóngase al penado en la visita carcelaria. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Oficios No. ___________________________y oficio N° ____________________.-
La Secretaria.