REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 16 de junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000363
ASUNTO : LP01-P-2009-000363
El 01 de junio de 2010, fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del estado Mérida, publicada el 05-06-10 (folios 85 al 96); de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-11-1981, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-16.555.944; y DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 28-02-1986, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad n° V-19.145.784, residenciados en la Urbanización Los Curos, Sector F, Bloque 12. Apto 2-02, Mérida Estado Mérida.
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se señalan:
I
ANTECEDENTES
El 05 de abril de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04, Condena al ciudadano JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS (identificado en autos) a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 31 –segundo aparte- y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 y 470 del Código Penal; Condena al ciudadano DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS (ya identificado) a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 31 –segundo aparte- y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al computo de pena que llevan cumpliendo los penados JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS y DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS, tenemos: que fueron privados de libertad el: 18 de diciembre de 2005 (f. 151), hasta el 18 de diciembre de 2008 (f. 480), por un tiempo de tres (03) años; posteriormente fueron privados de libertad nuevamente el 18 de enero de 2009, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy 16 de junio de 2010, por un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses, veintisiete (28) días, lo cual arroja un total de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándoles por cumplir un remanente: al penado JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS de seis (06) años, siete (7) meses, dos (2) días; y DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS le falta por cumplir un remanente de tres (3) años, siete (7) meses, dos (2) días; terminaran de cumplir la pena, el primero: el 17.01.2017, y el segundo: el 18.01.2014.
Finalmente y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, los penados JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS y DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS, pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Régimen Abierto: Cuando hayan cumplido 1/3 de la pena impuesta.
• Libertad Condicional: Cuando hayan cumplido 2/3 partes de la pena impuesta.
• Confinamiento: Cuando hayan cumplido ¾ partes de la pena impuesta.
III
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Ejecuta las penas impuestas, al penado JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS (identificado en autos) contentiva de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplados en los artículos 31 –segundo aparte- y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 277 y 470 del Código Penal, reformado en fecha 13-04-2005; al penado DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS (ya identificado), contentiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en los artículos 31 –segundo aparte- y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ejecuta las penas accesorias impuestas a los citados penados, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por los penados ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS y DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS señalando que tienen CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándoles por cumplir un remanente: al penado JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS de seis (06) años, siete (7) meses, dos (2) días; y DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS le falta por cumplir un remanente de tres (3) años, siete (7) meses, dos (2) días; terminaran de cumplir la pena, el primero: el 17.01.2017, y el segundo: el 18.01.2014.
CUARTO: Establece como formulas de cumplimiento de pena a las cuales podrá optar el penado las siguientes:
ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS
• Régimen Abierto: de inmediato, la formula alternativa al cumplimiento de pena aplica con tres años y ocho meses, el penado ha cumplido cuatro (4) años, cuatro (4) meses, veintiocho (28) días, superando la temporalidad para que aplique la medida.
• Libertad Condicional: Cuando cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, siete años, cuatro meses.
• Confinamiento: Cuando cumpla ocho años, tres meses.
DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS
• Régimen Abierto: de inmediato, la formula alternativa al cumplimiento de pena aplica con dos años y ocho meses, el penado ha cumplido cuatro (4) años, cuatro (4) meses, veintiocho (28) días, superando la temporalidad para que aplique la medida.
• Libertad Condicional: Cuando hayan cumplido 2/3 partes de la pena impuesta, cinco años, cuatro meses, el 02.03.2011
• Confinamiento: Cuando cumpla seis años.
QUINTO: Ordena realizar el tramite necesario para que los citados penados, puedan optar a régimen abierto, solicitando: A la Unidad Técnica del Estado Mérida el Informe Psicosocial (remitir copia certificada de la sentencia y del presente auto); a la Dirección del Centro Penitenciario de la Region Andina pedir la clasificación de mínima seguridad; al Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores, el Certificado de Antecedentes Penales; a los penados oferta de trabajo. Notifíquese a las partes, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, como el lugar donde cumplirán la pena impuesta. Impóngase la decisión en la visita penitenciaria. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.