REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 23 de junio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000994
ASUNTO : LP01-P-2009-000994

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia que se encuentran agregados los documentos necesarios para que el penado ARAUJO ESCALONA JOHAN JOSÉ, venezolano, nacido el 21-01-1991, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.664.754, residenciado en Sector La Milagrosa; Pasaje 1ro de Mayo, Casa sin numero, del Estado Mérida; pueda hacerse acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes
El penado ARAUJO ESCALONA JOHAN JOSÉ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria, por la comisión del delito de ROBO (GENERICO) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado ARAUJO ESCALONA JOHAN JOSÉ, tenemos el auto de fecha 07 de marzo de 2010, estableciendo que tenia de pena cumplida: un (1) año, seis (6) meses, dieciocho (18) días, doce (12) horas, más el tiempo transcurrido desde el 07.03.2010, hasta el día de hoy inclusive 23.06.2010, por un tiempo de tres (3) meses, dieciséis (16) días, lo cual arroja un total general de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS, más de ¼ de la pena cumplida, para optar a DESTACAMENTO DE TRABAJO, no obstante lo anterior, el 19 de agosto de 2010, el penado cumple 1/3 de la pena, aplicando así Régimen Abierto.

Así las cosas, además de la temporalidad, los demás requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la medida se observan en los siguientes folios:
1. Al folio 216, Certificación de Antecedentes Penales, de ARAUJO ESCALONA JOHAN JOSÉ, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, la cual refleja que el único antecedente penal que posee es la pena impuesta en el presente caso.
2. Al folio 230, Oferta de trabajo, suscrita por Héctor Antonio Rondon, propietario de la Asociación Cooperativa Agrotum, el cual ofrece trabajo al penado ARAUJO ESCALONA JOHAN JOSÉ, como vigilante de estacionamiento.
3. Al folio 220, Informe Psico-social practicado al penado ARAUJO ESCALONA JOHAN JOSÉ, en fecha 06 de mayo de 2010, por parte del equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Andina, concluyendo dicha evaluación emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado, ya identificado, cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados se evidencia claramente que: 1.- El penado no ha cometido ningún otro delito, ni se encuentra sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la condena. 2.- La clasificación de mínima seguridad no esta siendo emitida (ver folio 212) por cuanto no ha sido regulada la materia. 3.- El penado tiene pronóstico de conducta favorable. 4.- Al penado no se le ha revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad. Además tiene su oferta de trabajo. Por ello, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Acordando la medida. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ARAUJO ESCALONA JOHAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.664.754, para ser cumplido en el Centro de Pernota José Maria Olaso de esta ciudad de Mérida, hasta el 19 de agosto 2010, que con los mismos recaudos le procede el REGIMEN ABIERTO bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Pernotar y cumplir las normas de la institución.
2. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.
3. No salir del Estado Mérida si autorización del tribunal.
4. Insertarse obligatoriamente en el sistema educativo.
5. Mantenerse activo laboralmente
6. No cometer otro delito.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, anexándole copia certificada de la decisión, al Centro de Pernota José Maria Olaso, anexándole copia de la decisión; asimismo a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Región Zonal Nº 01, para que se le asigne al penado un delegado de prueba. Impóngase de la decisión al penado en la visita penitenciaria del 1-7-2010, a las 10:00 a.m.

EL JUEZ,


ABOG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNANDEZ