REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 09 de julio del 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2008-000008
ASUNTO : LJ01-P-2008-000008
Visto que el penado, ACOSTA ALTUVE ALEXI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.631.002; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El penado ACOSTA ALTUVE ALEXI, fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la misma norma sustantiva penal.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena del penado ACOSTA ALTUVE ALEXI, se observa el auto de fecha 23.10.2009, estableciendo que tenia, le da un total de tres (03) años, cinco (05) meses y trece (13) días, de pena cumplida; mas el tiempo transcurrido desde el 23.10.2009 hasta el día de hoy 09.07.2010, de ocho (08) meses, dieciséis (16) días, arroja un total de cuatro (04) años, un (01) mes, veintinueve (29) días, lo cual representa, más de 1/3 de la para que el penado opte a DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, exige pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; dicha evaluación fue realizada y el informe Psico-social realizado al penado ACOSTA ALTUVE ALEXI, en fecha 23-04-2010 (inserto al folio 724-725), “… se considera “DESFAVORABLE” para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo…”.
Finalmente, ante la aludida opinión desfavorable del equipo técnico, considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha medida resulta improcedente. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos, ACOSTA ALTUVE ALEXI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.631.002; por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ