REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000840
ASUNTO : LP01-P-2009-000840
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA SIN DETENIDO.
Por cuanto este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante resolución dictada en fecha 28-10-2009, acordó solicitar todos los recaudos correspondientes a fin de que los penados de autos, ciudadanos: José Argenis Molina Contreras, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 22-07-1971, mayor de edad, divorciado, de 38 años, titular de la cédula de identidad N° 10.712.645, hijo de Mery Carrero e Higinio Molina, residenciado en la calle el Ceibal, casa 2-22, Ejido, Municipio Campo Elías, teléfono 0274-2217809 y David Elías Casanova Carrero, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 06-12-1973, mayor de edad, de 35 años, casado, militar activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 11.463.544, hijo de Emma Carrero y Arnulfo Casanova, residenciado en el Conjunto El Trapiche, Edificio 1, piso 4, apto 4-1, Ejido, Estado Mérida , quienes fueron sentenciados a cumplir la pena de: Dos (2) Años de Prisión por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, pudiera otorgárseles la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el Artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, toda vez que se ha efectuado una revisión detenida de las actuaciones que conforman la presente causa, en tal sentido, quien aquí decide observa:
Corre inserto a los folios No. 949 al 957 de las actuaciones el Informe Técnico (Psico-social) realizado por el equipo multidisciplinario de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, Región Andina, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de los penados, concluyendo en el mismo con un pronóstico FAVORABLE para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Esta inserto al folio 992, las actuaciones, constancia de trabajo a favor del penado José Argenis Molina Contreras, titular de la cédula de identidad N° 10.712.645, suscrita por la ciudadana Licenciada DARCY RIVAS BARRIOS, Directora de la Escuela Básica CAMPO ELÍAS, ubicado en la avenida Fernández Peña , S7N, Ejido Estado Mérida, y fue ratificada por la Delegado de Prueba de la Unidad de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, Región Andina, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, porque en el Informe se hace mención del trabajo que actualmente hace dicho penado.
Por otra parte de la revisión que se hace de las actuaciones, no consta que el penado: David Elías Casanova Carrero, titular de la cédula de identidad N° 11.463.544, haya presentado Constancia de Trabajo, ni ante la Unidad Técnica, ni ante este Tribunal, y visto que en acta suscrita por el penado, de fecha 18 de Noviembre del año, tenía conocimiento de la obligación de presentar la oferta laboral , y a pesar de haber consignado una comunicación suscrita por el Coordinador de Resguardo aduanero y Tributos Región Los Andes (88), no es válida, ya que el ciudadano David Elías Casanova Carrero, fue condenado por un delito de corrupción , lo cual es improcedente desde todo punto de vista, que mantenga relación laboral con la Guardia Nacional, en consecuencia se ordena notificar al penado, que deberá consignar la referida Constancia de Trabajo, con un plazo, hasta la fecha de audiencia fijada por secretaría. Cúmplase.
Corre inserto al folio No. 944 de las actuaciones la Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos, ciudadano: José Argenis Molina Contreras, titular de la cédula de identidad N° 10.712.645, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos , donde se evidencia claramente que el mencionado ciudadano presenta Antecedentes Penales, por Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal 2DO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02-10-2009, donde fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción.
Y esta inserto al folio No. 942 de las actuaciones la Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos, ciudadano: David Elías Casanova Carrero, titular de la cédula de identidad N° 11.463.544, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos , donde se evidencia claramente que el mencionado ciudadano presenta Antecedentes Penales, por Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal 2DO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02-10-2009, donde fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción.
Ahora bien, luego de verificados los anteriores extremos, este Tribunal de Ejecución observa que es legalmente procedente la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado, ciudadano: José Argenis Molina Contreras, titular de la cédula de identidad N° 10.712.645, ya que el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, que deberá ser cumplida durante un lapso de tiempo de Dos (02) Años a partir de la fecha que suscriba el acta respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Y visto que no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el ciudadano: David Elías Casanova Carrero, titular de la cédula de identidad N° 11.463.544, se acuerda notificarlo para el día y hora que se fije por secretaría para que presente la referida constancia de trabajo. Cúmplase.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: 1) otorga La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493, al ciudadano: José Argenis Molina Contreras, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 22-07-1971, mayor de edad, divorciado, de 38 años, titular de la cédula de identidad N° 10.712.645, hijo de Mery Carrero e Higinio Molina, residenciado en la calle el Ceibal, casa 2-22, Ejido, Municipio Campo Elías, teléfono 0274-2217809, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, que deberá ser cumplida durante un lapso de tiempo de Dos (02) AÑOS,a partir de la fecha que suscriba el acta respectiva. Y ASÍ SE DECIDE. 2) No es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el ciudadano: David Elías Casanova Carrero, titular de la cédula de identidad N° 11.463.544, se acuerda notificarlo para el día y hora que se fije por secretaría para que presente la referida constancia de trabajo. Cúmplase.
De igual manera, a los efectos del cabal cumplimiento de la pena impuesta, el Tribunal le establece al penado José Argenis Molina Contreras, anteriormente identificado, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, destacando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea inmediatamente la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones impuestas son las siguientes:
1). No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Venezolano sin autorización del Tribunal.
2). No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3). Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4). Mantener buena conducta y alejarse de personas con comportamientos inadecuados.
5). Presentarse cada 15 días por ante el Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6). No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7). No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas de ningún tipo.
Notifíquese a las partes y a los penads de autos el día y hora fijado por secretaría para ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe al Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexando copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.
Se advierte que la audiencia que se fije es para los dos penados.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG.
SECRETARIA.
Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.