REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003292
ASUNTO : LP01-P-2008-003292
Por cuanto el Tribunal al revisar las actuaciones que conforman las presentes actuaciones advierte que: estamos en presencia de una causal de extinción de la responsabilidad criminal, por prescripción de la pena, según el artículo 112, segundo aparte del Código Penal, donde establece el término para la prescripción de la condena y partiendo de esto por aplicación del artículo 112. 1 del Código Penal, esta pena prescribió en el día 09 de Septiembre de 2009 , en consecuencia este Tribunal que decreta la prescripción Judicial de conformidad con el artículo 110 en su segundo aparte ejusdem y por ende la Responsabilidad Criminal del ciudadano: ENRIQUE PARRA PEÑA, venezolano, soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 16/10/1980, vendedor, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.865, hijo de Melania Peña y Pedro Parra, domiciliado en el sector Portachuelo, Santa Rosalía, al lado de la Bodega del Señor Alfonso, vía Jají, Mérida, teléfono 0412-9182345, en este sentido a efectos de fundamentar lo aquí decidido quien aquí suscribe observa:
En fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal de Juicio declaró definitivamente la sentencia condenatoria, en la cual el ciudadano Enrique Parra Peña, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de dos (02) meses, diecisiete (17) días y nueve (09) horas de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves.
En fecha 21 de Mayo de 2009, se ejecuta la sentencia condenatoria anteriormente comentada y se deja constancia de “...con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. De igual forma se acuerda oficiar a la División Nacional de Antecedentes Penales; por último líbrese boleta de citación al penado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social...”.
En fecha 11 de Agosto de 2009, se impuso al penado de autos del ejecútese, quien se comprometió a presentarse ante la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de realizarse Informe Psicosocial y manifestó en audiencia que trabajaba por su cuenta.
En fecha 19 de Octubre de 2009, se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. el Informe Psicosocial favorable a dicho penado.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, se dicta un auto mediante el cual se conmina al ciudadano Enrique Parra Peña, para que presente declaración jurada emitida por una prefectura donde conste que el mismo trabaja por cuenta propia, este mismo auto fue ratificado en fechas: 02-02-2010, 15-02-2010 16-04-2010.
Ahora bien, como puede apreciarse de los antecedentes anterior expuestos, el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena de dos (02) meses, diecisiete (17) días y nueve (09) horas de arresto y desde la fecha 14 de Mayo de 2009, en el cual el Tribunal de Juicio declaró definitivamente la sentencia condenatoria han transcurrido mas del tiempo establecido en el artículo 112. 1 del Código Penal, esta pena prescribió en el día 09 de Septiembre de 2009, es decir, trascurrió desde la fecha en que se declaro firme la sentencia los dos (02) meses, diecisiete (17) días y nueve (09) horas de arresto, más la mitad del mismo Un (01) mes, Ocho (08) días, cuatro (04) horas y quine (15) minutos, para un total de Tres (03) meses, Veinticinco (25) días, Trece (13) horas y quine (15) minutos de arresto..
De igual forma la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 112, segundo aparte del Código Penal, en lo que se refiere a las prescripción de la pena y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, “ El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera esta comenzado a cumplirse...”.
No puede este tribunal pasar por alto que, desde la fecha en que se declaro firme la sentencia 14 de Mayo de 2009, hasta la presente fecha 30 de Junio de 2010, han transcurrido mas Tres (03) meses, Veinticinco (25) días, Trece (13) horas y quine (15) minutos , tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción judicial o procesal en el presente caso, siendo que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112.1 del Código Penal Vigente, la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, QUE ES LA SUMA DEL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MÁS SU MITAD Y CORRE DE MANERA ININTERRUMPIDA, SIN CULPA DEL REO, ES DE mas Tres (03) meses, Veinticinco (25) días, Trece (13) horas y quine (15) minutos ,los cuales en el presente caso, se cumplieron en fecha 09 de Septiembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, segundo aparte ejusdem,
En consecuencia se debe declarar la Prescripción Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, a favor del ciudadano Enrique Parra Peña, identificado en autos y lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenado, por prescripción de la pena.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, al ciudadano: ENRIQUE PARRA PEÑA, venezolano, soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 16/10/1980, vendedor, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.865, hijo de Melania Peña y Pedro Parra, domiciliado en el sector Portachuelo, Santa Rosalía, al lado de la Bodega del Señor Alfonso, vía Jají, Mérida, teléfono 0412-9182345. y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria