REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : LP01-P-2009-001077


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA SIN DETENIDO.
Por cuanto este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante resolución dictada en fecha 28-10-2009, acordó solicitar todos los recaudos correspondientes a fin de que el penado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA ROMERO, Venezolano, nacido en fecha 17/04/1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.835, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos José Domingo Romero (v) y Zilina Pérez (f), de ocupación ayudante de carpintero, domiciliado en Avenida 2 Lora, calle 33, barrio la vega, casa 0-18, quien fue sentenciado a cumplir la pena de: Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Párrafo, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no como se había dejado constancia en ejecútese de sentencia de la fecha anteriormente referida 31, segundo aparte de la ley especial, pudiera otorgárseles la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el Artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, toda vez que se ha efectuado una revisión detenida de las actuaciones que conforman la presente causa, en tal sentido, quien aquí decide observa:

Corre inserto a los folios No. 210 al 213 de las actuaciones el Informe Técnico (Psico-social) realizado por el equipo multidisciplinario de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, Región Andina, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de los penados, concluyendo en el mismo con un pronóstico FAVORABLE para la concesión de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, así como la verificación de la oferta de trabajo.

Corre inserto al folio No. 239 de las actuaciones la Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.835, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos , donde se evidencia claramente que el mencionado ciudadano presenta Antecedentes Penales, por Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28-07-2009, donde fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Párrafo, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Ahora bien, luego de verificados los anteriores extremos, este Tribunal de Ejecución observa que es legalmente procedente la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado, ciudadano: : JOSE GREGORIO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.835, ya que el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, que deberá ser cumplida durante un lapso de tiempo de Dos (02) Años a partir de la fecha que suscriba el acta respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: 1) otorga La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493, al ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA ROMERO, Venezolano, nacido en fecha 17/04/1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.835, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos José Domingo Romero (v) y Zilina Pérez (f), de ocupación ayudante de carpintero, domiciliado en Avenida 2 Lora, calle 33, barrio la vega, casa 0-18, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, que deberá ser cumplida durante un lapso de tiempo de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, a partir de la fecha que suscriba el acta respectiva. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

De igual manera, a los efectos del cabal cumplimiento de la pena impuesta, el Tribunal le establece al penado JOSE GREGORIO PEÑA ROMERO, anteriormente identificado, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, destacando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea inmediatamente la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Las condiciones impuestas son las siguientes:

1). No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Venezolano sin autorización del Tribunal.
2). No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3). Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4). Mantener buena conducta y alejarse de personas con comportamientos inadecuados.
5). Presentarse cada 15 días por ante el Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6). No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7). No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas de ningún tipo.

Notifíquese a las partes y al penado de autos el día y hora fijado por secretaría para ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe al Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexando copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.

Y por cuanto se observa que en fecha 28 de Octubre de 2010, el penado de autos se le ejecuto medida de seguridad, y hasta la fecha por error involuntario no se le ha impuesto, se acuerda que en el día y hora que se le fije audiencia para imponer Suspensión Condicional de la Pena, se le imponga también las condiciones de la Medida de seguridad a se favor.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.



ABG.
SECRETARIA.



Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.