REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003915
ASUNTO : LP01-P-2007-003915
Por cuanto el día 16-05-10, se llevo a efecto audiencia para imponer al penado José Hernán Briceño, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-08-66, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.103.181 y residenciado en el Barrio Los Molinos, frente a la Capilla, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, orden de aprehensión, dictada en fecha 28-04-2010, por haberse EVADIDO del Centro de Pernocta “José María Olaso” de esta ciudad de Mérida, desde la fecha 04-11-2009, con ocasión de habérsele otorgado Destacamento de Trabajo y no haberse presentado a las Audiencias fijadas por el Tribunal y revisada las presentes actuaciones se hace necesario actualizar computo de pena a favor del referido penado, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Primero: En fecha 30 de Marzo de 2009, este Tribunal acordó el Beneficio Destacamento de Trabajo, a favor del encartado de autos, haciendo las siguientes consideraciones:
“... De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se constata que el ciudadano José Hernán Briceño, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-08-66, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.103.181 y residenciado en el Barrio Los Molinos, frente a la Capilla, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, quien fue condenada por el Tribunal de Juicio No 05 de esta entidad en fecha 03-03-08, a cumplir la pena de siete (07) años, siete (07) meses y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Impropio en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad...
...”
... Pues bien, ante las exigencias contempladas en la norma citada se observa que efectivamente el ciudadano José Hernán Briceño cumple con esos requisitos, toda vez que en primer lugar ha satisfecho más de la cuarta parte de la pena impuesta, habida cuenta que fue aprehendido en fecha 09 de octubre de 2007, permaneciendo así hasta el día de hoy inclusive (30-03-09), es decir, por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintiún (21) días, a lo cual se le suma la redención de pena por trabajo y/o estudio efectuada por el tribunal en fecha 04 de diciembre de 2008 (folios 182 al 185), que fue de siete (07) meses y veintiún (21) días de prisión, arrojando un total de pena cumplida de: dos (02) años, un (01) mes y doce (12) días. De modo que siendo la cuarta parte de la pena impuesta: un (01) año, diez (10) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, se concluye que ciertamente ha superado esa exigencia....”.
Segundo: Ahora bien, observa el Tribunal que hasta la fecha (30-03-09), el penado de autos tenía un tiempo de pena cumplida de: dos (02) años, un (01) mes y doce (12) días, y si a ello lo sumamos el tiempo de pena hasta la fecha que fue dictada la orden de aprehensión 28-04-2010, (Un (01) Año y Veintiocho (28) Días), más los días transcurridos hasta el día de hoy desde la fecha que fue aprehendido nuevamente, 15-05.2010,con ocasión de la orden de aprensión, hasta el día de hoy 09 de Junio de 2010 ( Veinticuatro (24) Días), para un total de pena cumplida de Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Cuatro (04) Días, lapso de tiempo este que deberá descontarse de su condena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de siete (07) años, siete (07) meses y doce (12) horas de prisió, de manera que le resta por cumplir un lapso de tiempo de pena de: Cuatro (04) Años, y Cuatro (04) Meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas de Prisión, que terminará de cumplir el día Catorce (14) de Octubre del Año 2014, a las doce del mediodía.-
Se deja constancia que vista la revocatoria del beneficio Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de condiciones impuestas al penado José Hernán Briceño, titular de la Cédula de Identidad No V-10.103.181, por incumplimiento de condiciones, como es la pernocta obligatoria en el centro de cumplimiento de beneficio de destacamento de trabajo, el cual estaba evadido del mismo desde la fecha 04 de Noviembre de 2009, tal y como consta de los informes del delegado de prueba, solo procede a favor del encartado de autos la Conmutación de la Pena en Confinamiento, siempre que reúna los requisitos de Ley. Así se decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, , Declara: 1) Revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo, en contra del ciudadano: José Hernán Briceño, titular de la Cédula de Identidad No V-10.103.181, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. 2) Actualiza el computo de pena, lo cual implica que a partir de la presente fecha 09-06-2010, le resta por cumplir un lapso de tiempo de pena de: Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas de Prisión, que terminará de cumplir el día Catorce (14) de Octubre del Año 2014, a las doce del mediodía.-
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y Ofíciese al Centro de Pernocta “José María Olaso” de la Ciudad de Mérida. Notifíquese al Penado, recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, a la Defensa y a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG.
SECRETARIA.