REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001365.
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia, y especialmente la que se relaciona con la medida preventiva privativa de libertad, dictada en contra de los imputados de autos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-19.539.663, domiciliado en Caño Seco II, avenida 5, vereda 18, casa número 23 diagonal a la Licorería El Vigía del estado Mérida.
MANUEL VERA, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 1.090.384.502, domiciliado en el Puerto de Santander, frontera con Boca de Grita, Barrio El Porvenir, calle 4, lote 28. Colombia.
EDGAR ALEXANDER MARQUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.901.192, funcionario comunal, domiciliado en el edificio 5, apartamento 2-01, piso 2, Caño Seco IV, Los Robles.
JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, empleado del Bar La Clínica en la población del Chivo estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.523.884, domiciliado en Guayabones, calle el cementerio, cerca de la Y, tres casas al lado de una bodega de color blanco.
DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
En fecha 09 de junio-2010, a eso de las ocho horas y veinticinco minutos antes meridiano, fueron aprehendidos los imputados de autos, FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-19.539.663, domiciliado en Caño Seco II, avenida 5, vereda 18, casa número 23 diagonal a la Licorería El Vigía del estado Mérida, MANUEL VERA, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº V- 1.090.384.502, domiciliado en el Puerto de Santander, frontera con Boca de Grita, Barrio El Porvenir, calle 4, lote 28. Colombia, EDGAR ALEXANDER MARQUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, empleado del Bar La Clínica, en la población del Chivo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.901.192, funcionario comunal, domiciliado en el edificio 5, apartamento 2-01, piso 2, Caño Seco IV, Los Robles, JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, empleado del Bar La Clínica en la población del Chivo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.523.884, domiciliado en Guayabones, calle el cementerio, cerca de la Y tres casas al lado de una bodega de color blanco, por una comisión policial adscrita a la sub. Comisaría 13, de Santa Elena de Arenales del estado Mérida, a consecuencia de una denuncia interpuesta por el ciudadano Leonardo José Guillen Peña, quien se presento en esa comisaría, alegando que minutos antes había sido abordado por dos sujetos quienes intentaron secuestrarlo, pero al observar que se trataba de otra persona, lo dejaron tranquilo y se fueron del sitio del hecho, identificado este, como frente a la Iglesia de Guayabones del estado Mérida.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:
En el folio 01 y 02, se encuentra agregado a los autos acta de inicio de investigación fiscal; A los folios 03, 04 y 05 acta policial levantada por el organismo aprehensor, en virtud de la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprendidos los imputados de autos; Acta levantada en declaración rendida por a la victima, de nombre Leonardo José Guillen Peña, en virtud de la cual se dejó constancia de la forma como trataron de secuestrarlo presuntamente dos sujetos; A los folios 07, 08, 09 y 10 se encuentra agregadas sendas actas en virtud de las cuales, se les impone de sus derechos a cada uno de los imputados de autos; A los folios 11, 12, 13 y 14 se encuentra reconocimiento médicos practicados a cada uno de los imputados; Al folio 15, se encuentra agregada acta en virtud de la cual, se esta reteniendo un vehículo automotor que guarda relación presuntamente con la investigación; A los folios 16, 17, 18, 19 y 20 se encuentra agregados escritos fiscal, solicitando la practica de actuaciones relacionadas con la investigación, cadena de custodia reflejando la retensión de teléfonos celulares y escrito presentando para ser oídos a los fines de determinar su aprehensión en flagrancia a todos y cada uno de los imputados; A los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 se encuentra agregados a los autos, actuaciones jurisdiccionales a los fines de recibir, admitir y fijar audiencia de presentación, así como solicitud de otra Fiscalía, solicitando la ADHESIÒN al reconocimiento solicitado por la Fiscalía que instruye la presente causa; A los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 se encuentran agregados a los autos actuaciones complementarias y acta levantada en la audiencia de presentación de Imputados, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de tentativa tanto como autores materiales y cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Guillen Peña.
En dicha audiencia, la defensa no logró desvirtuar tales hechos, limitándose a denunciar violación de derechos con motivo de la aprehensión de sus patrocinados, luego de haberle permitido las actuaciones a los fines de su imposición por espacio de veinte minutos.
No especificó en que consistía las violaciones de los derechos, no atacó como defensa la aprehensión de los imputados en presunta situación de flagrancia, no atacó el acta policial en su contenido, no atacó la hora de aprehensión en contraposición de a la hora de consumación de hecho, solo se limitó a hacer una suposición, partiendo de la declaración de la victima. (sic). “la victima dice que dos personas se le pararon al lado, pero nada mas, esto no demuestra que lo estén secuestrando y las evidencias solo fueron unos celulares, y porque no mostraron los documentos de propiedad, no significa que sean ellos, esto no significa que ellos querían secuestrar a nadie, solicito libertad plena y que la Fiscalía investigue para que llegue a la verdad.”
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decreto medida preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos, para determinar peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad entre los cuales tenemos:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por ser de muy reciente data, es decir se cometió el día 09 de junio de 2010.
2. El delito que se esta precalificando como presuntamente cometido, es el delito de secuestro en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Guillen Peña, delito grave y cuya pena impone medida privativa de libertad provisional, pues el limite máximo sobrepasa a los diez años, impone veinte años de prisión.
3. Hay fundados elementos de convicción para estimar, que los imputados han sido presuntamente los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de todas las actuaciones antes descritas y que en ningún momento fueron objetadas por la defensa.
4. Domicilios dispersos e inexactos en algunos casos, así como uno de ellos no habita en el territorio nacional.
En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento en rueda de detenidos, solicitada por la Fiscalìa Séptima instructora de la presente causa, se acordó y no se practicó en esa oportunidad, por solicitud expresa de la misma Fiscalìa.
En lo que respecta a la solicitud de adhesión al reconocimiento en rueda de detenidos, solicitada por la Fiscalìa Décima Séptima del Ministerio Público, deberá ser declarada sin lugar por las razones siguientes:
La causa que originó la solicitud, no es la misma causa que se instruye en el presente expediente; Solo se refiere a uno de los imputados, quien tiene el derecho previamente a ser informado de la investigación que se sigue en su contra lo cual no está claro en la solicitud; Se le debe proveer de defensor, que debe ser otro y no el asignado o asignada para el presente procedimiento; No es posible en el ordenamiento adjetivo por inconstitucional, la adhesión de la forma solicitada, toda vez que se hace sin el conocimiento del imputado; Se trata de la investigación de dos delitos diferentes, con victimas diferentes, con consumaciones diferentes en el tiempo y con efectos jurídicos sancionataorios diferentes. El Ministerio Publico puede solicitar un mandato de conducción, en caso de negativa a comparecer por parte del investigado, garantizando sus derechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR. La solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-19.539.663, domiciliado en Caño Seco II, avenida 5, vereda 18, casa número 23 diagonal a la Licorería El Vigía del estado Mérida, MANUEL VERA, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº V- 1.090.384.502, domiciliado en el Puerto de Santander, frontera con Boca de Grita, Barrio El Porvenir, calle 4, lote 28. Colombia, EDGAR ALEXANDER MARQUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, empleado del Bar La Clínica, en la población del Chivo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.901.192, funcionario comunal, domiciliado en el edificio 5, apartamento 2-01, piso 2, Caño Seco IV, Los Robles, JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, empleado del Bar La Clínica en la población del Chivo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.523.884, domiciliado en Guayabones, calle el cementerio, cerca de la Y tres casas al lado de una bodega de color blanco, por una comisión policial adscrita a la sub. Comisaría 13, de Santa Elena de Arenales del estado Mérida, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
Segundo: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, La solicitud formulada por el Ministerio Público, de precalificación delictual de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en grado de autor material para Manuel Vera y Edgar Alexander Márquez y en grado de cooperador inmediato para Fernando Alberto Nava y José Alexander Briceño previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del mismo Código. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
CUARTO: SIN LUGAR, La solicitud formulada por la defensa de acordar libertad plena o en su defecto mediada cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, por considerarla improcedente. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
QUINTO: SE RATIFICA el decreto de la medida preventiva privativa de libertad, dictada en la audiencia de presentación de fecha 11 de junio de 2010, en contra de los imputados FERNANDO ALBERTO NAVA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-19.539.663, domiciliado en Caño Seco II, avenida 5, vereda 18, casa número 23 diagonal a la Licorería El Vigía del estado Mérida, MANUEL VERA, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº V- 1.090.384.502, domiciliado en el Puerto de Santander, frontera con Boca de Grita, Barrio El Porvenir, calle 4, lote 28. Colombia, EDGAR ALEXANDER MARQUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, empleado del Bar La Clínica, en la población del Chivo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.901.192, funcionario comunal, domiciliado en el edificio 5, apartamento 2-01, piso 2, Caño Seco IV, Los Robles, JOSE ALEXANDER BRICEÑO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, empleado del Bar La Clínica en la población del Chivo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.523.884, domiciliado en Guayabones, calle el cementerio, cerca de la Y tres casas al lado de una bodega de color blanco, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: SIN LUGAR, la petición formulada por la Fiscalìa Décima Séptima del Ministerio Público, en el sentido de adherirse al Reconocimiento en Rueda de Detenidos solicitado por la Fiscalìa Séptima del Ministerio Público por considerarse improcedente. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
SEPTIMO: CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes de copias simples de las actuaciones. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS