REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001419.

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público,a favor y beneficio del ciudadano Hendry Enrique Pérez Pernía, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.215.579, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Capazon arriba, vía Los Limones, casa sin número, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deregoda, hoy en el artículo 39 de la ley vigente, en perjuicio de la ciudadana Noraima Del Carmen Urribarri Moreno, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número 23.021.275, domiciliada en Capazon, a cien metros arriba de la escuela Bolivariana de Capazon, estado Mérida, razón por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO.

HENDRY ENRIQUE PEREZ PERNÌA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.215.579 domiciliado en Santa Elena de Arenales, Capazon arriba, vía Los Limones, casa sin número del estado Mérida.
DEL DELITO.

Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, derogada y hoy en el artículo 39 de la misma ley vigente.

DE LA VICTIMA.

INoraima Del Carmen Urribarri Moreno, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número 23.021.275, domiciliada en Capazon, a cien metros arriba de la escuela Bolivariana de Capazon, estado Mérida.
DE LOS HECHOS.

El 10 de abril de 2007, la ciudadana INoraima Del Carmen Urribarri Moreno, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número 23.021.275, domiciliada en Capazon, a cien metros arriba de la escuela Bolivariana de Capazon, estado Mérida, fue victima de amenazas por parte de su concubino, quien acostumbra a llegar a la casa y la arremete verbalmente y físicamente, la corre junto con sus hijos y le dices obscenidades., razón esta por la cual al imputado se la apertura el presente procedimiento.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, derogada y hoy en el artículo 39 de la misma ley vigente., pero igualmente desde la consumación del hecho ha transcurrido mucho tiempo, lo cual determinó que la acción penal se encuentra prescrita.


DEL DERECHO.

Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias, igualmente desde la comisión del hecho hasta la fecha del día de hoy, ha transcurrido tres años y dos meses, lo que determina la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo a la luz del artículo 37 del Código Penal vigente.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. ” Quiere decir la norma, que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en los artículos 37 sustantivo y 318.3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.





DISPOSITIVA.

De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMEINTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio del imputado de autos Hendry Enrique Pérez Pernía, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.215.579, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Capazon arriba, vía Los Limones, casa sin número, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deregoda, hoy en el artículo 39 de la ley vigente, en perjuicio de la ciudadana Noraima Del Carmen Urribarri Moreno, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número 23.021.275, domiciliada en Capazon, a cien metros arriba de la escuela Bolivariana de Capazon, estado Mérida,. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada. Milagro Aranda Vivas.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión. Boleta No.____________ Oficio No.________________
Siria.