REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001214
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor y beneficio del ciudadano , por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
HENDER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, no se conoce número de cédula de identidad, domiciliado en el mismo de la victima Yaritza Del carmen Hernández, y civilmente hábil



DE LOS HECHOS
El 23 de agosto de 2006 la ciudadana Yaritza Del Carmen Núñez Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 20.141.197 residenciada en el sector san Rafael de Alcázar dioganoal a la plaza Bolívar de ese lugar jurisdicción del Municipio Obispos Ramos de lora, del Estado Mérida, denunció al imputado de autos su pareja o concubino, que luego de haberle pedido el favor de comunicarse con un hermano vía telefónica al no acceder esta, le propino un golpe en el brazo izquierdo y le dio dos punta pies en las piernas.
Librada la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos e individualizar a su autor a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En ese mismo orden de ideas, a juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia.


DEL DERECHO
Se desprende de los autos, que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias, igualmente hasta la fecha del día de hoy, ha transcurrido tres años, diez días lo que determina la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo, toda vez que al tenor del articulo 37 sustantivo el lapso de prescripción para delitos o faltas como esta es de un año contados a partir de la comisión del hecho delictivo.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio del ciudadano HENDER VASQUEZ , de quien se desconoce su cédula de identidad. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada NACY ANDREA ARIAS MENDEZ.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390