REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001466.
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 248, 374 y 256 del Código Orgánico Procesal, para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia, y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
CLAUDIO SEGUNDO RUJANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.197.047, residenciado en el Barrio 18 de octubre, calle principal, casa sin número, de color blanca y rejas marrones diagonal a la licorería 12 de octubre, teléfono 04247011033.
ROBERTO JOSE NUÑEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 18.056.374, residenciado en el Barrio Caño Seco, calle10, casa 28 El Vigía, del estado Mérida.
DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE.
Que en fecha 18 de junio de 2010, funcionarios adscritos al Comando Policial Numero Doce del estado Mérida, con sede en la población de El Vigía, detuvieron a los ciudadanos imputados Claudio Segundo Rujano y a Roberto José Núñez Muñoz ya antes identificados, quienes venían dentro de un vehiculo automotor de los conocidos comúnmente como rapiditos, el primero como conductor y el segundo como pasajero, que cuando constataron todos los datos tanto de la identidad personal como del vehículo automotor, determinaron que el vehículo tenia estatus de solicitado como robado por la delegación policial del C.I.C.P.C. de Los Teques estado Miranda, no pudiendo el conductor o chofer del mismo, acreditar ninguna razón que lo eximiera de la aprehensión por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de La ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de una persona que quedó identificada como Mónica Damelis Concepción Graterol y del estado Venezolano, razón esta por la cual, quedaron aprehendidos y presentados para ser escuchados en audiencia especial de aprehensión en flagrancia.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logró relacionar las siguientes actuaciones:
Escrito de presentación fiscal, acta policial de aprehensión, registro de cadena de custodia de evidencias físicas con el vehículo retenido y acta levantada en audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de La ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de una persona que quedó identificada como Mónica Damelis Concepción Graterol y el estado Venezolano.
El Ministerio Público solicitó que se calificara la aprehensión en flagrancia de imputados, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, pero solo para uno de ellos, pues quedó demostrado que el otro era efectivamente un usuario del servicio de transporte a través de los conocidos rapiditos, no logrando la defensa publica desvirtuar los hechos para el otro imputado, específicamente el que venía conduciendo el vehículo, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal y por lo que este Tribunal calificó, la aprehensión de imputado en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para uno de ellos, así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento por vía Ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respecta a la Medida Cautelar, le impuso la obligación de presentarse cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al imputado de autos que lleva por nombre Roberto José Muñoz Núñez se decretó en su favor libertad plena.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA EXTENSIÒN EL VIGIA,, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos CLAUDIO SEGUNDO RUJANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.197.047, residenciado en el Barrio 18 de octubre, calle principal, casa sin número, de color blanca y rejas marrones diagonal a la licorería 12 de octubre, teléfono 042470110, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de La ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de una persona que quedó identificada como Mónica Damelis Concepción Grate rol y el estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE, CÙMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía Ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de La ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de una persona que quedó identificada como Mónica Damelis Concepción Graterol y el estado Venezolano, y ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE
CUARTO: CON LUGAR, Medida Cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la obligación de presentarse cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor y beneficio de CLAUDIO SEGUNDO RUJANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.197.047, residenciado en el Barrio 18 de octubre, calle principal, casa sin número, de color blanca y rejas marrones diagonal a la licorería 12 de octubre, teléfono 04247011033, y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de libertad plena a favor y beneficio del ciudadano ROBERTO LOSE NUÑEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.056.374, residenciado en el Barrio Caño Seco, calle10, casa 28 El Vigía, del estado Mérida, Y ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Juez de Control Número Uno.
Abg. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÌA
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La Secretaria
Abg. MILAGRO ARANDA VIVAS.
EN FECHA __________________ SE CÙMPLIO CON LO ORDENADO EN LA DESICIÒN, SEGÙN BOLETA No. __________OFICIO No__________________