REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 23 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001442.
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor y beneficio del ciudadano no identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de YEAN CARLOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.680.346, obrero, residenciado en el parcelamiento Nuevo milenio, Zona industrial, parcela 56, al lado de Embobinados Occidente, estado Mérida, razón por la cual este Tribunal de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO.
Desconocido.
DE LOS HECHOS.
El 05 de Marzo de 2005 la victima en la presente causa, Yean Carlos Márquez, antes identificado, tuvo una discusión con un vecino de nombre Jair, (sin conocerse otros datos), y este utilizo un machete produceidole heridas a la victima que necesito un lapso de ocho días para su curación, razón esta por la cual al imputado se la apertura el presente procedimiento.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de YEAN CARLOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.680.346, obrero, residenciado en el parcelamiento Nuevo milenio, Zona industrial, parcela 56, al lado de Embobinados Occidente, estado Mérida, pero igualmente desde la consumación del hecho ha transcurrido mucho tiempo lo cual determino que la acción penal se encuentra prescrita.
DEL DERECHO.
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias, igualmente desde la comisión del hecho hasta la fecha del día de hoy, ha transcurrido cinco años y tres meses lo que determina la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo a la luz del artículo 37 del Código Penal vigente.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente y en perjuicio de, YEAN CARLOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.680.346, obrero, residenciado en el parcelamiento Nuevo milenio, Zona industrial, parcela 56, al lado de Embobinados Occidente, estado Mérida. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Milagro Aranda Vivas.
En fecha _______________se cumplió lo ordenado en la decisión. Boleta No.__________Oficio No._____________.