REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001453

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público a favor y beneficio de las imputadas de autos Olga del Carmen Peña Quiñónez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.238.762, residenciada en el Barrio Campo alegre, calle 2, casa sin número frente a Machambrados Ramírez C.A. El Vigía estado Mérida y Melithza Gregoria Peña Quiñónez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.742.414, residenciada en el Barrio Campo alegre, calle 2, casa sin número frente a Machambrados Ramírez C.A. El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de Maria Griselda Torres, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 9.9195.584, razón por la cual este Tribunal de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:



DEL IMPUTADO.

OLGA DEL CARMEN PEÑA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.238.762, residenciada en el Barrio Campo alegre, calle 2, casa sin número frente a Machambrados Ramírez C.A. El Vigía estado Mérida.
MELITHZA GREGORIA PEÑA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.742.414, residenciada en el Barrio Campo alegre, calle 2, casa sin número frente a Machambrados Ramírez C.A. El Vigía estado Mérida.

DE LOS HECHOS.

El 03 de Enero de 2005 la ciudadana Maria Griselda Torres, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 9.9195.584, fue lesionada en el rostro por las dos imputadas de autos con una botella, lo que ocasionó una lesión grave que requirió ocho días de reposo para su curación, razón esta por la cual a las imputadas se la apertura el presente procedimiento.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de Maria Griselda Torres, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 9.9195.584, pero igualmente desde la consumación del hecho ha transcurrido mucho tiempo lo cual determinó que la acción penal se encuentra prescrita
.
DEL DERECHO.

Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias, igualmente desde la comisión del hecho hasta la fecha del día de hoy, ha transcurrido cinco años y cuatro meses, lo que determina la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo a la luz del artículo 37 del Código Penal vigente.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal., a favor y beneficio de las imputadas de autos OLGA DEL CARMEN PEÑA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.238.762, residenciada en el Barrio Campo alegre, calle 2, casa sin número frente a Machambrados Ramírez C.A. El Vigía estado Mérida y MELITHZA GREGORIA PEÑA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.742.414, residenciada en el Barrio Campo alegre, calle 2, casa sin número frente a Machambrados Ramírez C.A. El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de Maria Griselda Torres, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 9.9195.584. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada. Milagro Aranda Vivas.

En fecha __________se cumplió lo ordenado en la decisión. Boleta No._____________ Oficio No.__________
Siria.