REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001475

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 173, 174, 175, 177 y 256 del Código Orgánico Procesal, para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia, y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
DANIEL ASTORGA MIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.678.728, de 29 años de edad, residenciado en la carretera panamericana, casa multifamiliar, sin número, frente a la tapicería Gran Colombia, parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
DELITO IMPUTADO.
Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una vida libre De Violencia vigente.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 19 de junio de 2010, una comisión policial adscrita a la sub. Comisaría Policial 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales del estado Mérida, recibió la denuncia de una persona que se identifico como Yadira Maria Redondo Simo, quien alego que el imputado de autos había abusado sexualmente de su hija adolescente de 16 años de edad, y de nombre Verónica Carolina Polo, lo que originó que una comisión policial se apersonara en el sitio por ella indicado en la denuncia y se practico la detención del imputado una vez que se le informo y respetó todos sus derechos, motivos por los cuales quedó a la orden de la Fiscalia.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la detención se logró relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 32 se encuentra agregado a los autos los siguientes recaudos: Oficio número 14F18-2020-10 de fecha 21 de junio de 2010 en virtud del cual se pone a la orden del Ministerio Público al imputado de autos Daniel Astorga Mieles; Acta policial en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos, así como las razones que tipificaron el delito solicitado por el Ministerio Público; Denuncia formal de la victima Verónica Polo Redondo; Informe medico en virtud del cual se deja constancia del estado físico que presenta la victima y el imputado al momento de su aprehensión; Declaración rendida por la madre de la victima de nombre Yadira Redondo Simo; Acta de imposición de derechos fundamentales del imputado de autos; Orden de Inicio de Investigación Fiscal; Escrito de presentación fiscal y demás actuaciones referidas a la fijación de la audiencia de presentación del imputado en tiempo útil; Acta levantada en audiencia de presentación de Imputado por la presunta comisión del delito descrito comprobado por el Ministerio Público.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tales hechos lo que originó que se calificara la flagrancia, se ordenara la aplicación del procedimiento por vía ordinaria alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación, y esta última se adhirió al petitorio fiscal, reservándose que comprobaría en la fase correspondiente venidera, que su patrocinado no tenía responsabilidad en la comisión del hecho, toda vez que este declaró que era la victima quien lo provocaba.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación privativa de libertad de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación una vez cada quince días por considerar quien aquí decide, que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece pena severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acreditó permanencia domiciliaria y oficio conocido.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN El VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, DANIEL ASTORGA MIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 16.678.728, de 29 años de edad, residenciado en la carretera panamericana, casa multifamiliar, sin número, frente a la tapicería Gran Colombia, parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una vida libre De Violencia vigente, en perjuicio de la adolescente Verónica Carolina Polo, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de La ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una vida libre De Violencia vigente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una vida libre De Violencia vigente, en perjuicio de la adolescente Verónica Carolina Polo. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida de cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento al artículo 256.3 esto es presentación periódica una vez cada quince días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también las medidas de protección con fundamento en el artículo 87 de la Ley Especial de Genero, esto es salida del imputado de la residencia que habita de forma inmediata, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de acoso o amenazas por si o por interpuestas personas, por ser las medidas que garantizan el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria.

Abogada Milagros Aranda.