REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001160
Vista la solicitud de entrega material del vehiculo MARCA FORD; MODELO F-100; TIPO PICK-UP; COLOR AZUL; AÑO 1975; USO CARGA; PLACA 866 DAU; SERIAL DE CARROCERIA AJF10M49529; SERIAL DE MOTOR 8 CIL; formulada por el ciudadano SERGIO IVAN VALERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la población de El Vigía del estado Mérida y asistido de abogado, por cuanto la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público negó la misma, razón por la cual este Tribunal de Control 1 pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA RELACION DE LA CAUSA .
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la mencionada fiscalía desde el 14 de abril de 2010, por actuaciones hechas por funcionarios policiales, dicho vehículo les pareció sospechoso siendo detenido y llevándolo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; donde hecha su revisión el mismo resultó no estar solicitado, solo presento retiro de la chapa de serial de carrocería ubicada en la puerta del conductor, pues el titulo de propiedad y demás características son genuinas y autenticas, de las comúnmente utilizadas por los estándares de planta y del ministerio respectivo.
El propietario acreditó propiedad del mismo consistente en el pago de derechos de autenticación del documento de propiedad, mas sin embargo la sexta negó la entrega del vehículo, por las razones antes dichas, (retiro de chapa original de la puerta).
En experticia se determinó efectivamente, que tal automotor no se encuentra solicitado, pero presenta anomalías en sus seriales referido.
EL TRIBUNAL.
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso debe dilucidarse a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no y por ende, si debe continuar retenido.
Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones, que es la experticia de seriales sobre el vehículo incautado.
De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.
Ahora bien con vista a lo anterior, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse el vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas que también se debe tener en cuenta que el vehículo es un vehículo de sustento pues el propietario se dedica al comercio de mantenimiento de aparatos de refrigeración, siendo este su vehículo de carga de herramientas e insumos útiles.
En tal sentido se puede colegir que la investigación que adelanta la fiscalía Sexta puede continuar con lo que actualmente reposa en autos, mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma, y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario y ser presentado cada vez que así sea requerido para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario, al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo.
En otro orden de ideas la propiedad del mismo se encuentra comprobada por los instrumentos a que se ha hecho referencia anteriormente.
En tal sentido el juzgador, con vista a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de agosto de 2001- la cual a tenor del artículo 335 de la Constitución-es vinculante para los demás Tribunales del país hace suyos los siguientes argumentos
Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. ….Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho. (Sub rayado del Tribunal)
DECISION.
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, La solicitud formulada por SERGIO IVAN VALERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 9.394.512 domiciliado en la población de El Vigía del estado Mérida y asistido de abogado de entrega material del vehiculo MARCA FORD; MODELO F-100; TIPO PICK-UP; COLOR AZUL; AÑO 1975; USO CARGA; PLACA 866 DAU; SERIAL DE CARROCERIA AJF10M49529; SERIAL DE MOTOR 8 CIL, en la modalidad de guarda y custodia, apercibiendo al prenombrado ciudadano, que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación y que deberá, presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de El Vigía Estado Mérida, cada vez que así le sea requerido. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
SEGUNDO: Se ordena la corrección de foliatura; el desglose de los documentos de propiedad que corren a los folios 12, 29, 30 y 31 y en su lugar se deje copias certificadas de los mismos; y la notificación de las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NÙMERO CINCO.
ABOGADO RAÙL EDUARDO USECHE PERNÌA.
LA SECRETARIA DE CONTROL NÙMERO CINCO
ABOGADA MILAGRO ARANDA VIVAS.
EN FECHA _________ SE CUMPLIO CON LO ORDENADO EN LA DECISIÒN. BOLETA No.__________ OFICIO No._________________
SIRIA.