REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000128

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor y beneficio del ciudadano HERNAN HERNADEZ LLORENTE, colombiano, portador de la cédula de identidad número E-83.662.651 domiciliado en La Playita, Barrio El Milagro, calle principal, detrás de de la Taberna, casa número 24 El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 derogada de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy en los artículos 41 y 42 de la Ley vigente en perjuicio de la señora Maria Del Carmen Del Rió Torres, por lo que este Tribunal de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DEL IMPUTADO.
HERNAN HERNADEZ LLORENTE, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-83.662,651 soltero, domiciliado en La Playita, Barrio El Milagro, calle principal, detrás de de la Taberna, casa número 24 El Vigía, Estado Mérida.

DEL DELITO IMPUTADO.
Amenazas y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 derogado de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy en los artículos 41 y 42 de la Ley vigente en perjuicio de la señora Maria Del Carmen Del Rió Torres,

DE LOS HECHOS
El 01 de marzo de 2006 la ciudadana Maria Del Carmen Del Río Torres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.023.194 del mismo domicilio del imputado por ser su marido, la golpeo por cuanto estaba en estado de embriaguez y la amenazo de muerte, razón esta por la cual al imputado se la apertura el presente procedimiento.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de Amenazas y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero igualmente desde la consumación del hecho ha transcurrido mucho tiempo lo cual determinó que la acción penal se encuentra prescrita.

DEL DERECHO.
Se desprende de los autos, que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal, al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias, igualmente desde la comisión del hecho hasta la fecha del día de hoy, ha transcurrido cuatro años y tres meses lo que determina la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo a la luz del artículo 37 del Código Penal vigente.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. ” Quiere decir la norma, que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio del imputado de autos HERNAN HERNADEZ LLORENTE, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-83.662,651 soltero, domiciliado en La Playita, Barrio El Milagro, calle principal, detrás de de la Taberna, casa número 24 El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 derogado de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy en los artículos 41 y 42 de la Ley vigente, en perjuicio de la señora Maria Del Carmen Del Rió Torres. ASÌ SE DECIDE CÙMPLASE.
SEGUNDO: Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada Nancy Andrea Arias Méndez.




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