REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001274.

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a favor y beneficio del ciudadano LUIS JAIRO RAMIREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, sin domicilio conocido, sin cédula de identidad conocida, por la presunta comisión del delito de amenazas y violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 derogado de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy en los artículos 41 y 42 de la Ley vigente, en perjuicio de MIREYA DAVILA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.215.111, de profesión docente, residenciada en la urbanización Altamira, calle 3, casa 3-11 La Blanca, Estado Mérida, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 285 de la Constitución Nacional, 108.7, 173, 175, 177, 318, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
Ciudadano LUIS JAIRO RAMIREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, sin domicilio conocido.
DE LOS HECHOS
El 27 de febrero de 2006, la ciudadana MIREYA DAVILA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.215.111, de profesión docente, residenciada en la urbanización Altamira, calle 3, casa 3-11 La Blanca, Estado Mérida, ex cónyuge del imputado, fue victima de unos golpes propinados por este, en el sitio conocido como el centro comercial El Tamarindo de esta localidad, cuando se encontraba en compañía de su padre, quien intervino para evitar tal agresión y fue cuando le amenazo de muerte. Igualmente le propino un golpe de puño a su anciano padre, razones estas por las cuales al imputado se la apertura el presente procedimiento.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de amenazas y violencia física previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero igualmente desde la consumación del hecho, ha transcurrido mucho tiempo lo cual determinó, que la acción penal se encuentra prescrita.
DEL DERECHO
Se desprende de los autos, que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias, igualmente desde la comisión del hecho hasta la fecha del día de hoy, ha transcurrido cuatro años y dos meses, lo que determina la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo a la luz del artículo 37 del Código Penal vigente.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.. ” Quiere decir la norma, que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente es, la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 sustantivo en concordancia con los artículos 318.3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio del ciudadano LUIS JAIRO RAMIREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, sin domicilio conocido, por la presunta comisión del delito de amenazas y violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 derogado de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy en los artículos 41 y 42 de la Ley vigente, en perjuicio de MIREYA DAVILA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.215.111, de profesión docente, residenciada en la urbanización Altamira, calle 3, casa 3-11 La Blanca, Estado Mérida. ASÌ SE DECIDE CUMPLASE.
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.


La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada Nancy Andrea Arias Méndez.




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