REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001132
ASUNTO : LP11-P-2010-001132
Visto el escrito presentado por la abgs.SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 7, artículo 320 y artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitud de SOBRESEIMIENTO, en la investigación penal N° 14-F6-687-06, en los siguientes términos: por los hechos ocurridos en fecha 05-11-2006,
Imputado ORLANDO ESPINEL PEÑA, desconociendo más datos de identificación, en perjuicio de NANCY ISELA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad (para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad N° V-12.656.476, de profesión u oficio ama de casa, residenciada para la fecha en Caño Carbón, entrada La Granzonera, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado por los hecho ocurridos y denunciados por la victima en fecha 06/11/2006 ante la prefectura del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, los hechos ocurrieron el día 05/11/2006, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia, fue agredida por su ex cuñado de nombre ORLANDO ESPINEL PENA, desconociendo más datos de identificación, quien se encontraba alterado discutiendo con la víctima. Las lesiones denunciadas consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1306, Oficio N° 97OO-23O-MF14O1, de fecha 06/11/2006, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, donde concluyo que presento lesiones que ameritaron asistencia medica y deberán sanar en un lapso de siete (07) días.
Con ocasión a estos hechos, Fiscal ordeno el inicio de la averiguación penal N° 14-F6-687-06, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de ocurrir los hechos),…”. En cuanto a las diligencias realizadas entre otras la °) Denuncia, y se ordenó una averiguación penal, por la presunta comisión un hecho punible de acción publica, con ocasión a denuncia formulada por la ciudadana NANCY ISELA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad (para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad N° V-12.656.476, quien manifestó haber do lesionada con golpes de puño por parte del ciudadano ORLANDO ESPINEL PENA, desconociendo más datos de identificación, y cuyas lesiones fueron valoradas médicamente a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1306, Oficio N° 9700-230-MF-1401, de fecha 06/11/2006, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, donde concluyo que presento lesiones que ameritaron asistencia medica y deberán sanar en un lapso de siete (07) días. Los hechos antes narrados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de ocurrir los hechos), tal como consta al escrito fiscal inserto a la causa,
Sin embargo, quien aquí decide, observa que el delito cometido, se encuentra sancionado con una pena de prisión de SEIS A DIECIOCHO MESES, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 de nuestra Ley Sustantiva Penal, se observa que la pena aplicable al delito cometido seria de DOCE MESES DE PRISION, hechos ocurridos 05-11-2006, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Tres caños, evidenciándose que el delito se encuentra PRESCRITO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no ha existido interrupción de la misma en el transcurso del tiempo señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. Efectivamente tal como consta al escrito se puede resaltar que, la Institución de la Prescripción por ser de Orden Público, al ser verificada dicha declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento; por el análisis del simple transcurso del tiempo, siendo su efecto o consecuencia la extinción del Poder Punitivo del estado y instituye un beneficio para el investigado o un perjuicio para la víctima, y desde el punto de vista Jurisprudencialmente, como consta en la Sentencia No. 140, de fecha 09-02-01, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, quien señala:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”. Siendo así las cosas, este Tribunal acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por observarse que la acción penal se ha extinguido, existiendo un OBSTACULO AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, establecido en el Artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXTINCION DE LA ACCION PENAL; en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8’ Ejusdem; el cual establece como una de las causales la
PRESCRIPCION DE LA ACCION. lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en lo que respecta al delito anteriormente señalado, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, seguida al imputado ORLANDO ESPINEL PENA, desconociendo más datos de identificación, en perjuicio de NANCY ISELA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad (para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad N° V-12.656.476, quien manifestó haber do lesionada con golpes de puño por parte del ciudadano, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de ocurrir los hechos), tal como consta al escrito fiscal inserto a la causa, tal como consta en actuaciones y al escrito fiscal inserto a la causa, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem. Y así se decide. La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes y a la victima de conformidad a lo previsto en los artículos 118 y 323 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES.
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.-
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