REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001412
ASUNTO : LP11-P-2010-001412
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la Audiencia Calificación de Flagrancia, de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el investigado CARLOS ALBERTO MARIN VALERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se dejo constancia presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. EGLE TORRES, el Investigado CARLOS LABERTO MARIN VALERO y el Defensor Privado ABG. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA. Se oyó a la Fiscal Abg. EGLE TORRES, quien procediendo a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 12-06-2010, cuando se daba cumplimiento a una Orden de Allanamiento, por parte de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en la vivienda unifamiliar ubicada en Caño Seco II, de El Vigía, donde se incautó sustancias de presunta droga (Cocaína - 24,600 Grs/Mgs. y Marihuana 5 Grs.). Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Trafico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al art. 119 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química botánica y se me remita la misma con oficio. Consigno en este acto 04 folios útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia. Solicito Se me expida copia simple del Acta que se levante. Se dejo constancia de los derechos y garantías que le asisten al investigado de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP el cual es el procedente en el presente caso, igualmente se dejo constancia que fue Identificado de la siguiente manera: “Mi nombre completo es CARLOS ALBERTO MARIN VALERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-10-1978, natural de Concha, Estado Zulia, soltero, de ocupación comerciante, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de GLADYS VALERO PABON (V) y de CARLOS ALBERTO MARIN (F), domiciliado en Caño Seco, Alta Vista, entre calles 1 y 2, casa N° 2-50, El Vigía Estado Mérida; preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando su voluntad de declarar, en consecuencia, estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en conocimiento de sus derechos, expuso: “Me declaró consumidor y le doy el derecho de palabra a mi abogado”. No hubo preguntas. Se oyó a la defensa, representada por el profesional del derecho Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Con todo respeto difiero de la calificación dada por el Ministerio Público, y me permito hacer algunas consideraciones de orden sociológico, me permito consignar constancias que permiten demostrar la honestidad y la buena conducta de mi defendido y su entorno familiar, además de ser responsable y trabajador. Igualmente dio lectura a un extracto de una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 01-12-2005; en atención a la calificación del hecho dada por el Ministerio Público, los testigos que utilizaron los funcionarios actuantes se encontraban ingiriendo licor, como es que si la Ley de Transito impone un límite d tolerancia para conducir, como es que puedan unas personas que tienen rato de estar ingiriendo licor puedan sustentar un procedimiento tan delicado, no le hicieron los exámenes a mi defendido para determinar si es consumidor o no, como sabemos los consumidores son considerados enfermos y no criminales, además de que no tiene antecedentes penales, es una persona responsable, y siendo un consumidor le correspondería al Ministerio Público entonces proceder a solicitar una medida de seguridad, y en el presente caso no le fue practicado a mi defendido un examen toxicológico, el no es un comerciante de sustancias estupefacientes, sino un consumidor; por lo que se debería cambiar la calificación del hecho y considerar procedente una medida menos gravosa. Es todo. No expuso más. Este Tribunal de Control N° 02, luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, analizadas las actuaciones así como las actuaciones complementarias consignadas por la Vindicta Pública y la Defensa Privada, oído al Imputado como fue, debidamente asistido por un Defensor Privado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad (Medida de Seguridad), este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado presuntamente ha sido el autor de un delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda lo solicitado, así como procedimiento Abreviado solicitado por la Vindicta Pública, por cuanto se acordó la Aprehensión en Flagrancia del Investigado de autos, ya que fue aprehendido con las sustancias incautadas señaladas en la presente audiencia y como consta en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y Artículos 248 y 373 del COPP. Y Así se decide. En consecuencia a lo antes expuesto y al derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado CARLOS ALBERTO MARIN VALERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-10-1978, natural de Concha, Estado Zulia, soltero, de ocupación comerciante, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de GLADYS VALERO PABON (V) y de CARLOS ALBERTO MARIN (F), domiciliado en Caño Seco, Alta Vista, entre calles 1 y 2, casa N° 2-50, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de acuerdo a los elementos de convicción que acompaña, tales como: Auto de Apertura de Investigación Folios 1 y 2, Acta Policial N° 0028-10, de fecha 13-06-2010 (Folio 4), Acta de Entrevista del Ciudadano JONNY PIRELA (folio 5), Acta de Entrevista del Ciudadano PEÑA CASTILLO NEOMAR DARIO (folio 6), que fungieron como testigos del procedimiento de Allanamiento, Acta de Imposición de los derechos del Imputado Folio 7, Orden de Allanamiento expedida por el tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-06-2010 (folio 9), Acta de Allanamiento inserta a los folios 10, 11 y 12, Así como las actuaciones consignadas en este acto en cuatro folios útiles, a saber: EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-067-1238, fecha 13-06-2010, que arrojó como RESULTADOS-CONCLUISONES: A.- Polvo de Color Blanco, 24 gramos con 600 miligramos Cocaína Base (Bazoooko). B.- Fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso, 5 gramos 200 miligramos Marihuana (Cannbis Sativa), que determinan el tipo de sustancia incautada así como la cantidad de la mismas que permiten encuadrar el hechos en el tipo penal que precalifica el Ministerio Público, Prueba Toxicologica IN VIVO, que arrojó resultado NEGATIVO para el consumo; Acta de Investigación penal levantada por el Agente de Investigaciones LUIS RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, donde deja constancia de la identificación del imputado CARLOS ALBERTO MARIN VALERO. De los cuales se puede apreciar que la aprehensión cumple los requisitos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO MARIN VALERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-10-1978, natural de Concha, Estado Zulia, soltero, de ocupación comerciante, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de GLADYS VALERO PABON (V) y de CARLOS ALBERTO MARIN (F), domiciliado en Caño Seco, Alta Vista, entre calles 1 y 2, casa N° 2-50, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como fue señalado con anterioridad. Por lo que se declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la solicitud que se acuerde una Medida de Seguridad a su patrocinado. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento abreviado conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena su remisión al Tribunal de Juicio que corresponda una vez transcurra el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Vindicta Pública, en relación a la Medida Privativa de Libertad y oído al imputado, defensa Privada y siendo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado presuntamente ha sido el autor de un delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual tiene una pena de Prisión de seis a ocho años (6 a 8años); y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP. Líbrese la Boleta de PRIVACION DE LIBERTAD, así como de Traslado para el Centro Penitenciario Región los Andes con Oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía. CUARTO: Se autoriza el procedimiento de destrucción de las sustancias incautadas y descritas en la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-067-1238, fecha 13-06-2010, que arrojó como RESULTADOS-CONCLUISONES: A.- Polvo de Color Blanco, 24 gramos con 600 miligramos Cocaína Base (Bazoooko). B.- Fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso, 5 gramos 200 miligramos Marihuana (Cannbis Sativa). Remítase con oficio a la Fiscalía Séptima copia certificada de la referida experticia y del auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 del COPP. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en cuatro (04) folios útiles, así como las actuaciones consignadas por la Defensa, en cinco folios útiles. SEXTO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se acuerda la copia solicitada por la Fiscal. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 4, 5, 6, 7,10,13, 16,19,254 Y 282 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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