REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001210
ASUNTO : LP11-P-2010-001210

Visto el escrito presentado por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, Imputado CARLOS GONZALO MERCADO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.262.606, residenciado en el Sector La Rocolita, Camellón San Rafael, casa SIN, Tucani, Estado Mérida, en perjuicio de BARBARA ROSA VALERA RODUIGUEZ, venezolana, Natural del Estado Trujillo, soltera, de 25 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.065.543, profesión ama de casa, residenciada en el Sector La Rocolita, Camellón San Rafael, casa SIN, Tucani, Estado Mérida,.
Se da inicio ala investigación Penal en fecha 23/01/2006, por denuncia interpuesta por la victima, en fecha 21/01/05, por la ciudadana BARBARA ROSA VALERA RODUIGUEZ, quien entre otras cosas expuso: “Que en fecha 17/01/05, aproximadamente a la 01:00 horas de madrugada, su concubino, ciudadano CARLOS GONZALO MERCADO VEGA, llegó a su residencia en estado de ebriedad, le dio golpes por la cara y patadas, haciéndole posteriormente el amor a la fuerza. Refiere la denunciante que esta situación ha sido repetitiva desde hace dos años, que en una ocasión la amarró a una silla y con una extensión le colocó corriente y que la amenaza con llevarse a su hija de dos años en caso de que denuncie(…) Diligencias: Entrevista, de fecha 21/01/06, rendida por la ciudadana GERALDINE DEL MILAGRO FLORES RIVAS, quien entre otras cosas refiere: “Que el día 07/01/06, aproximadamente a las 7:00horas de la noche, yo me encontraba en una bodega ubicada al lado de mi residencia, cuando observé que el ciudadano Carlos Mercado, le dio a su hija de nombre: Estovania Daniela Mercado Valera, de 2 años, un frasco de agua mineral, pasado algunos minutos, vi que la niña se estaba tambaleando como mareada y se cayó, yo la auxilié y al tomarla en mis brazos, le olí la boquita y se le notaba aliento etílico, por lo que tome el frasco que el papa le había dado y lo olí, y constaté que tenia alcohol, aguardiente claro (anís cartujo). De igual forma yo he observado como el ciudadano Carlos Mercado, como encierra a su esposa: Bárbara Valero, la golpea, y cuando el se va yo entro a su casa y observo como deja a su esposa de golpeada; 2.- Entrevista, de fecha 21/01/06, rendida por la ciudadana LINA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien entre otras cosas refiere: “Que en el día de ayer, 20/01/06, aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, me trasladé hasta la residencia de mi hermana de nombre Bárbara Valera, ubicada en el sector la Rockolita, Camellón San Rafael, casa fabricada en bloque se encuentra sin frisar jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, al llegar la casa estaba cerrado, y unos niños que se encontraban afuera, me dijeron que ella se encontraba enferma, yo entre por la puerta trasera y encontré a mi hermana en uno de los cuartos acostada en la cama, con fiebre y con un hematoma en su ojo derecho, yo le pregunté que le había ocurrido y ella respondió que su concubino de nombre: Mercado Carlos quien es abogado, la golpeó ocasionándole varios hematomas. Yo presencie una vez como la golpeaba; 3.- Acta de investigación penal de fecha 12/02106, suscrita por el funcionario LUIS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, Sub Delegación Caja Seca, donde deja constancia entre otras cosas: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa Fiscal signada con el número 14F70061-06, que se instruye por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público..., me trasladé en compañía del funcionario Detective Rubén Gutiérrez, en la Unidad P13, hacia el sector la Rockolita, camello San Rafael, casa sin número, de la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, a fin de ubicar y citar a la ciudadana BARBARA ROSA VALERA RODRIGUEZ, una vez en la referida dirección, previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo Investigativo, fuimos atendidos por el ciudadano MERCADO VEGA CARLOS GONZALO..., quien manifestó que la ciudadana requerida fue su concubina, y la misma se había mudado de la zona, desconociendo su dirección exacta..., de igual manera dicho ciudadano nos permitió el acceso a su residencia lugar en el cual se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica; 4.- Acta de Inspección Técnica N° 078, suscrita por el funcionario RUBEN GUTIERREZ y LUIS SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, Sub Delegación Caja Seca, en la siguiente dirección: ENTRADA SECTOR CAMELLON “SAN RAFAEL” TERCERA CASA LADO IZQUIERDO, SIN FRISAR Y SIN NUMERO, TUCANI MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO ESTADO MERIDA, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El lugar objeto a inspeccionar se trata de un sitio de suceso CERRADO, siendo el mismo en la dirección antes mencionada, donde se puede apreciar una vía principal, de carretera asfaltada, observando a orillas de esta entrada al citado sector, notando la tercera casa al extremo izquierdo, que está construida en paredes de bloque sin frisar, puerta principal elaborada en metal de una sola hoja tipo batiente, al entrar por medio de la misma, se aprecia que su piso es de cemento rustico, se constituye por una sala, comedor y cocina a su vez, presentando objetos varios muebles y accesorios, presenta dos habitaciones destinadas como dormitorios, una sala de baño, y alo final una puerta metálica de una sola hoja tipo batiente, que permite la salida al solar de la misma, por el mencionado lugar y sus adyacencias con el fin de ubicar elementos materiales de interés Criminalisticos, siendo infructuosa la misma. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de ocurrir cuando el ciudadano CARLOS GONZALO VEGA, golpeo a la ciudadana BARBARA ROSA VALERA RODRIGUEZ. Igualmente se observa que en fecha 15/02/06 los ciudadanos BARBARA ROSA VALERA RODRIGUEZ y CARLOS GONZALO MERCADO VEGA, suscribieron Acta Conciliatoria por ante ese Despacho Fiscal, no constando la existencia otros hechos además de los ya mencionados. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 12/02/06, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 17 DE MAYO DE 2005, hasta la presente fecha, un total de cuatro (04) años, Once (11) meses, Veinte (20) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien decide, que en el presente caso la acción penal, se encuentra PRESCRITA, este delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 del Código penal Venezolano, tal como consta al escrito se puede resaltar que, la Institución de la Prescripción por ser de Orden Público, al ser verificada dicha declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento; por el análisis del simple transcurso del tiempo, siendo su efecto o consecuencia la extinción del Poder Punitivo del estado y no instituye un beneficio para el investigado o un perjuicio para la víctima, y desde el punto de vista Jurisprudencialmente, como consta en la Sentencia No. 140, de fecha 09-02-01, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, quien señala: “En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”. Siendo así las cosas, por observarse que la acción penal se ha extinguido, existiendo un OBSTACULO AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, establecido en el Artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXTINCION DE LA ACCION PENAL; en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8’ Ejusdem; el cual establece como una de las causales la
PRESCRIPCION DE LA ACCION determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en lo que respecta al delito anteriormente señalado, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem, tal como consta en el escrito inserto a la causa suscrito por la Vindicta Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, seguida al imputado CARLOS GONZALO MERCADO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.262.606, residenciado en el Sector La Rocolita, Camellón San Rafael, casa SIN, Tucani, Estado Mérida, en perjuicio de BARBARA ROSA VALERA RODUIGUEZ, venezolana, Natural del Estado Trujillo, soltera, de 25 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.065.543, profesión ama de casa, residenciada en el Sector La Rocolita, Camellón San Rafael, casa SIN, Tucani, Estado Mérida, debiéndose notificar a la victima tal como lo prevé el artículo 120 y 323 del COPP, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de ocurrir los hechos), tal como consta al escrito fiscal inserto a la causa inserto a la causa, por haber prescrito la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem. Y así se decide. La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes y a la victima de conformidad a lo previsto en los artículos 118, 120 y 323 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES




SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.