REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001422
ASUNTO : LP11-P-2010-001422
Visto el escrito presentado por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, Imputado NICOLAS RAMON ROJAS RAMIREZ, de quien se desconocen mas datos, en perjuicio de NUBIA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, Profesión Estudiante, de 31 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 12.046361, Profesión Estudiante, residenciada en La Pedregosa Sector Las Puertas Casa N° 00-02, El Vigía Estado Mérida, investigación Penal según la victima realizada en fecha 10/04/2007, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana NUBIA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: “...que denuncia a su ex marido de nombre NICOLAS RAMON ROJAS, ya que no la dejan tranquila el día sábado 07/04/2007 a las 3:30 de la tarde estaba ella en su casa ubicada en La Pedregosa Sector Las Puertas Casa N° 00-02, El Vigía Estado Mérida, cuando llego Nicolás furioso a pelear con ella porque ella le había puesto una cadena a la puerta y ella le contesto que esa era su casa y que en su casa ella hacia lo que quería fue cuando el empezó a pegarle en la cara, la cintura y las piernas. En cuanto a las diligencias realizadas por los órganos competentes tenemos: Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de abril del 2007, suscrita por el funcionario JHON LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, donde deja constancia entre otras cosas: “.. me traslade en compañía del funcionario ALBERTI PINZON, hacia el Barrio La Pedregosa Sector Las Puertas Casa Numero 00-02 El Vigía Estado Mérida, a objeto de realizar inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos e indagar sobre los hechos acaecidos y librar boleta de citación a los ciudadanos ROJAS RAMIREZ NICOLAS RAMON, (…) seguidamente se procedió a realizar la inspección técnica así mismo, nos manifestó no tener impedimento alguno en hacer llegar la boleta de citación a la ciudadana y ciudadanos antes mencionados(…); 2.- Inspección N° 584, de fecha 13 de abril deI 2007, suscrita por el funcionario JHON LOPEZ y ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, practicada en VIA LA PEDREGOSA, SECTOR LA PUERTA, LAS INVASIONES, CASA NUMERO 00-02, EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde expone entre otras cosas: “El lugar a inspeccionar es CERRADO, no expuesto a la vista del publico, a la intemperie, ni a los fenómenos de la naturaleza, con luz natural buena visibilidad, temperatura calida, para el momento de realizar la respectiva inspección, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, se encuentra constituida en paredes de bloques, a mano de obra limpia, a medio frisar con tres ventanas o persianas piso en cerámica, color beige, techo en laminas de zinc, sobre rieles de metal, protegida con cerca en alambre de púas de tres pelos sobre estantillos de madera, que da acceso al patio anterior, expuesto a la intemperie, así como también se aprecian una puerta confeccionada en metal, tipo batiente de una hoja de color negro la cual se aprecia en regular estado de uso y conservación y al permitir su acceso(…); 3.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de abril del 2007, rendida por la ciudadana NUBIA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, donde manifiesta entre otras cosas: Yo fui el día sábado para la compañía donde el trabaja que se encuentra ubicada en Santa Elena de Arenales, Sector Caño Zancudo, denominada cervecería La Polar, la cual me informaron que fue trasladado para la ciudad de Valencia, por lo cual no pude hacer entrega de la boleta de citación(…). Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, Vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ciudadano NICOLAS RAMON ROJAS, golpeo a la ciudadana NUBIA GONZALEZ. Igualmente se observa que hasta la presente fecha no se ha recibido examen medico legal de la víctima, ni se ha logrado obtener nuevas diligencias que lleven al esclarecimiento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 ejusdem. La última actuación practicada fue realizada en fecha 30/06/2008, sin que hasta la presente se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 07 de Abril de 2007, hasta la presente fecha, mas de Tres (03) años, Dos (02) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien decide, que en el presente caso la acción penal, se encuentra PRESCRITA, este delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 del Código penal Venezolano, tal como consta al escrito se puede resaltar que, la Institución de la Prescripción por ser de Orden Público, al ser verificada dicha declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento; por el análisis del simple transcurso del tiempo, siendo su efecto o consecuencia la extinción del Poder Punitivo del estado y no instituye un beneficio para el investigado o un perjuicio para la víctima, y desde el punto de vista Jurisprudencialmente, como consta en la Sentencia No. 140, de fecha 09-02-01, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, quien señala: “En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”. Siendo así las cosas, por observarse que la acción penal se ha extinguido, existiendo un OBSTACULO AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, establecido en el Artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXTINCION DE LA ACCION PENAL; en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8’ Ejusdem; el cual establece como una de las causales la
PRESCRIPCION DE LA ACCION determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en lo que respecta al delito anteriormente señalado, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem, tal como consta en el escrito inserto a la causa suscrito por la Vindicta Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, seguida al imputado NICOLAS RAMON ROJAS RAMIREZ, de quien se desconocen mas datos, en perjuicio de NUBIA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, Profesión Estudiante, de 31 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 12.046361, Profesión Estudiante, residenciada en La Pedregosa Sector Las Puertas Casa N° 00-02, El Vigía Estado Mérida, investigación Penal según la victima realizada en fecha 10/04/2007, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana NUBIA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: “...que denuncia a su ex marido de nombre NICOLAS RAMON ROJAS, ya que no la dejan tranquila el día sábado 07/04/2007 a las 3:30 de la tarde estaba ella en su casa ubicada en La Pedregosa Sector Las Puertas Casa N° 00-02, El Vigía Estado Mérida, debiéndose notificar a la victima tal como lo prevé el artículo 118, 120 y 323 del COPP, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de ocurrir los hechos), tal como consta al escrito fiscal inserto a la causa inserto a la causa, por haber prescrito la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem. Y así se decide. La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.
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