REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001455
ASUNTO : LP11-P-2010-001455
Finalizada la AUDIENCIA PARA IMPONER DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.127, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, nacido en fecha 01-03-1984, grado de instrucción: Primer año de Bachillerato, ocupación: Obrero, residenciado en: Sector Caño Arenoso, Onia Santa Isabel, frente al Cementerio Municipal, casa S/N, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, hijo de Vixis Coromoto Nieves (V) y de José Libaldo Villamizar (V), teléfonos: 0414-727.80.91 (celular personal); todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la constitución y artículo 250 del código orgánico procesal penal, en virtud de haberse recibido de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de la ciudad de El Vigía, actuaciones relacionadas con la orden de aprehensión, en su contra, por cuanto se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según Expediente Nº C03-18764-2010, según oficio Nº 0218-2010, de fecha 20-01-2010, Expediente Fiscal Nº 24F16-0455-2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano, cometido en prejuicio de GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO. En consecuencia este Tribunal garantizando el derecho a la defensa que le asiste al imputado, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado se le informo de los derechos y garantías que le asisten, y una vez indicado se le procedió a preguntarle si contaba con defensa privada o solicitaba la designación de defensa pública, respondiendo: “No tengo defensor privado, solicito se me designe un defensor público para el presente acto”. El Tribunal oído lo manifestado por el investigado, designa una Defensa Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, quien estando presente acepto el cargo y se impuso de las actuaciones. Presentes: La Fiscal Sexta de Proceso Del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas, El Imputado Yeixon José Villamizar Nieves, La Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda. En este estado, verificada la presencia de las partes, garantizado como fue el derecho a la defensa del ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, se declaró abierto el acto y de seguidas la ciudadana Juez procedió a imponer de los derechos y garantías al imputado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Hortencia Rivas, quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana Juez, de las actuaciones consignadas, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, manifiestan que el ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según Expediente Nº C03-18764-2010, según oficio Nº 0218-2010, de fecha 20-01-2010, Expediente Fiscal Nº 24F16-0455-2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano, cometido en prejuicio de GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO; y lo procedente es garantizarle sus derechos Constitucionales y Procesales de ser oído, y remitirlo junto con las respectivas actuaciones al tribunal en solicitud que se hace conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP y 44 de la Constitución Nacional, es todo. Inmediatamente el Tribunal de Control IMPONE al ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, del precepto constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico en forma clara el derecho que tiene de declarar y en caso de querer declarar lo hará sin juramento y le indicó que su silencio no le perjudica, y de los hechos por el cual fue aprehendido igualmente le explicó el motivo y puesto a la orden de este Tribunal, dejando constancia que dicho imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según Expediente Nº C03-18764-2010, Expediente Fiscal Nº 24F16-0455-2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano, cometido en prejuicio de GLORIA HELENA GOMEZ NARANJO, donde se expidió una orden de aprehensión en su contra según oficio Nº 0218-2010 de fecha 20-01-2010, la cual se encuentra vigente, acto seguido el ciudadano quedó identificó como YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.127, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, nacido en fecha 01-03-1984, grado de instrucción: Primer año de Bachillerato, ocupación: Obrero, residenciado en: Sector Caño Arenoso, Onia Santa Isabel, frente al Cementerio Municipal, casa S/N, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, hijo de Vixis Coromoto Nieves (V) y de José Libaldo Villamizar (V), teléfonos: 0414-727.80.91 (celular personal); quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se oyó a la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, y expuso: “Solicito al tribunal sea remitida la causa al Tribunal de origen, en este caso al Tribunal de Control Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines de que decidan sobre la situación jurídica de mi representado, es todo.” Analizadas las actuaciones y, oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: ACUERDA: Vista la solicitud de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, quien actúa como representante del estado, así como de la defensa y lo manifestado por el ciudadano YEIXON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, y por cuanto de la revisión del sistema JURIS 2000, se observa que por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal cursa causa penales Nros LP11-P-2008-2688 Y LP11-P-2009-277, el Tribunal acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines de que sea escuchado y así determinar su situación jurídica, a cuyo efecto se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, para procedan al traslado del ya mencionado imputado lo antes posible a dicho Tribunal, garantizándole sus derechos, su integridad personal y física, de acuerdo con los preceptos y garantías constitucionales. Ofíciese igualmente al Comisario Jefe de la Comisaría Policial Nº 12 informándole lo aquí decidido. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 03 de Santa Bárbara Estado Zulia informándole a dicho Despacho sobre las causas que cursan por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 de esta Extensión Judicial. Igualmente ofíciese al tribunal de Ejecución Nº 02 de esta Extensión Judicial informándole sobre la imposición de la presente orden de captura. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la ley. Terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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