REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001388
ASUNTO : LP11-P-2010-001388

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó Abogadas TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, 318 numeral 3 y 320, en concordancia con el 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de solicitar el SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el N° 14F18-PO-0040-06, a favor de JOSE ALVIDIO CONTRERAS RONDON, por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES. En cuanto a las diligencias realizadas tenemos: Denuncia, de fecha 05-03-2006, realizada por el ciudadano AVENDAÑO CONTRERAS SERGIO DANIEL, de 16 años de edad, donde señala como sucedió el hecho objeto de la presente investigación; 2°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 295, de fecha 09-03-2006, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de AVENDAÑO CONTRERAS SERGIO DANIEL, de 16 años de edad, lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAVIER GUTIERREZ OSPINO, y como investigado la ciudadano JOSE ALVIDIO CONTRERAS RONDON. Del análisis realizado a la investigación penal antes señalada, se evidencia que se dio a la misma por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALVIDIO CONTRERAS RONDON, podemos observar que el delito anteriormente mencionada se encuentra sancionado con una pena de Arresto de Tres (3) a Seis (6) meses, cuya pena posiblemente a aplicar sería el termino medio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 deI Código Penal, en observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, y siendo que los hechos ocurren en fecha 05-03-2006. Así mismo el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 05-03-2006, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cuatro años, lo que determina que la Acción Penal se encuentra prescrita, tomando en consideración que no ha existido interrupción de la misma en el transcurso del tiempo señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. Analizadas Las diligencias que cursan en la causa signada con el N° 14F18-PO-0040-06, Denuncia común ante La Comisaría Policial N 04, Sub. Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, de fecha 05-03-2006, por uno de los Delitos Contra Las Personas, donde figura como victima el adolescente AVENDAÑO CONTRERAS SERGIO DANIEL de 16 años de edad y como imputado el ciudadano CONTRERAS RONDON JOSE ALVIDIO de 29 anos de edad, y según se desprende de la presente investigación que en fecha 05-03-2006 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el adolescente A\/ENDANO CONTRERAS SERGIO DANIEL se encontraba durmiendo en casa de su tía ELIZABET EH CONTRERAS cuando esta lo llamo, al levantarse el adolescente se da cuenta que los ciudadanos WILMER CONTRERAS y CONTRERAS RONDON JOSE ALVIDIO quienes son hermanos y estaban peleando quiso interferir para tratar de separarlos, y lo que consiguió fue que consiguió fue que estos ciudadanos lo golpearan y le cortaran la mano izquierda, siendo llevado al Hospital por su hermana la ciudadana DAMARIS CABALLERO quien lo encontró fuera de la casa ya que su tía le había dicho que saliera porque su marido CONTRERAS RONDON JOSE ALVIDIO estaba como cc Por lo que los hechos investigados en la presente causa encuadran perfectamente en el tipo de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416, que establece una sanción de una sanción de Tres (03) a Seis (06) meses de prisión, encontrándose la Acción Penal Evidentemente Prescrita, conforme a la aplicación del Término Medio de la Pena que podría llegar a imponérsele a los imputados tal corno lo establece el articulo 37 del Código Penal y el articulo 108 numeral 6 Ejusdem, ya que los objetos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 05-03-2006 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cuatro (04) años la acción esta evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CONTRERAS RONDON JOSE ALVIDIO, en perjuicio de AVENDAÑO CONTRERAS SERGIO DANIEL de 16 años de edad; conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 416 del Código Penal (...), conforme al artículo 318 ordinal 3 del ya citado código, que establece que el Sobreseimiento procede cuando: “... la acción penal se ha extinguido”, en armonía con lo previsto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por ello se comprueba que la acción esta evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 120 y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 y 183 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ