REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001467
ASUNTO : LP11-P-2010-001467

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal,(sucesivo COPP), en la presente causa seguida contra el investigado YHONY RAMON RAMIREZ OSORIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Se oyó a la Fiscal Abg. SUSAN COLINA, quien procediendo a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 18-06-2010, por las adyacencias de la Ferretería La Lucha, cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, y donde se incautó sustancias de presunta droga (Según experticia Química resulto ser Clorhidrato de Cocaína - 26,600 Grs/Mgs). Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Trafico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos ante un delito de lesa humana por el daño que causa a la humanidad. 4.- Solicito se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al art. 119 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química botánica y se me remita la misma con oficio. Solicito Se me expida copia simple del Acta que se levante. DE LA IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL INVESTIGADO. Se deja constancia que previamente fue impuesto por el Tribunal el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Fiscalía VI del Ministerio Público, así mismo procedió a imponerlo del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que tiene a declarar; y si declara lo realizara sin juramento; el calificativo penal impuesto por el Ministerio Público y que tiene derecho de solicitar las diligencias que considere necesarias para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen; así como la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso establecida en el artículo 42 y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado que tales medidas son procedentes única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación, dejando constancia que tuvo acceso a la actas procesales, acompañado de su abogado. Se deja constancia de conformidad a lo previsto en los artículos 127 y 127 del COPP, A identificarse, haciéndolo de la siguiente manera: “Mi nombre completo es YHONY RAMON RAMIREZ OSORIO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-09-1991, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de ocupación cocinero profesional, bachiller, hijo de Amarfy Coromoto Osorio Guerrero (V) y de José Ramón Ramírez Molina (V), domiciliado en Urbanización Páez, Sector II, Vereda 31, casa N° 00, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular 0414-741 91 80 (de su progenitora); preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando su voluntad de declarar, en consecuencia, estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en conocimiento de sus derechos, expuso: “Salí de mi casa el día viernes alrededor de las siete de la noche me dirigí hacia el bar, el Frailejón, a hablar con un amigo para ver si me prestaba un dinero, por como no tengo trabajo fijo, trabo eventualmente como mesonero o cocinero, le pregunte a mi amigo a un vendedor de comida informal que si me podía prestar doscientos mil bolívares mi amigo me dijo si te esperar hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.) yo te los presto, me quedé ahí ayudándole, alrededor de las nueve y quince (9:15 p.m.) me preguntó si todavía necesitaba el dinero, me prestó el dinero, como a las nueve y veintiocho (9:28 p.m.) le dije voy para arriba para la Plaza Bolívar, iba por la ferretería La Lucha y la Mueblería La Confianza con mi teléfono celular, recibí un mensaje de texto de mi hermano, diciéndome que en el Trovel me esperaba una amiga, en ese momento me detuve a responder el mensaje, cuando en ese momento se detiene un vehículo a espaldas mías, y salen cuatro hombres con armas de fuego diciéndome que me monte al vehículo, yo les pregunto por qué me voy a montar al vehículo, uno de ellos me dice móntate que somos policías, yo les pregunto quiero su identificación para saber que son policías, de igual manera les pregunto que por qué me voy a montar si no he hecho nada, otro me dice móntate chico, móntate y más nada, les dije que no me iba montar y uno se dirigió hacia a mi, me agarró y me metió hacia la parte de atrás, preguntaba por qué me habían agarrado, nadie me decía nada, me quitaron mi teléfono y después nos dirigimos hasta la zona del Sur América, donde fui llevado a un supuesto Comando de la Policía, me dejaron solo en una sala, uno de los supuesto funcionarios se queda en la puerta, y los otros se meten hacia un cuarto, demore como una hora solo ahí caminando en la sala, cuando sale uno y me dice voltéate que te vamos a esposar, yo les pregunto por qué me esposan, me dice voltéate que te vamos a esposar, me esposan, vamos saliendo y el que esta afuera me agarra por la hebilla del pantalón, me jala la hebilla del pantalón, me mete las manos hacia adentro, sus manos, y seguimos caminando, el otro que está en el carro, me mete las manos en el bolsillo, se disponen a prender el vehículo, el vehículo no prende, le pregunto a uno de ellos, que me van hacer, con lagrimas en los ojos vuelvo y les pregunto, me van a matar, me están confundiendo con alguien, me dicen no, estamos locos pero no tanto, el vehículo al fin no prendió, llaman a un taxi de la Línea Sur América, le dicen que los lleve a la avenida 16 a la altura de la Ferretería La Lucha, nos bajamos en el sitio, me sientan en la acera, y en el transcurso de diez o quince minutos, paso la primera persona, ellos la detienen, en cinco minutos más pasa otra persona, entonces ellos les dicen, ustedes nos van a servir de testigos, de algo que le vamos a sacra al señor de su interior, me sacan una bolsa negra, la tiran en el piso, y son puras pelotitas amarradas con hilo, un funcionario les dice a ellos, que es droga, en ese momento yo me levanto y les digo, ustedes saben que eso no es mío, uno de ellos me dice, siéntate chico, nadie te dijo que hablaras, después me meten la manos en el bolsillo, y me sacan un dinero, siendo el dinero que le preste a mi amigo, ellos les dicen le acabamos de sacar noventa bolívares, ellos les dicen a los dos ciudadanos, nos los vamos a llevar ha hacerles una entrevista donde van a decir lo que le conseguimos al señor, uno de los ciudadanos le dice que no, que como así, el funcionario le dice, pues tienen que colaborar, porque esto lo impone la Constitución y si no colaboran pues los detenemos, después me montan en una patrulla de la policía que estaba ahí, no se que paso con los testigos, me llevan al Hospital, no hay médicos, se dirigen al CDI en Buenos Aires, no los pueden atender y finalmente me llevan al Comando, es todo”. No hubo preguntas. Se oyó a la defensa, Abogado PEDRO JULIO RIOS, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Me acojo a lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la CRBV de que se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contemplada en el artículo 256 del COPP, se ordene la realización de un examen psiquiátrico, solicito copia de la presente acta (…). Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como los elementos de convicción que integran la presente causa, del estudio y análisis de las actas que la conforman, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de un delito de Ocultamiento de Sustancias, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del al imputado YHONY RAMON RAMIREZ OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº16741875, residenciado en Urb. Páez, Sector II, vereda 31, casa N° 6, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de un delito antes señalado, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Abreviado, por cuanto se acordó la Aprehensión en Flagrancia del investigado de autos. Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial de Lagunillas, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal, hasta que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda, en consecuencia a los hechos y el derecho alegado en la presente audiencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado YHONY RAMON RAMIREZ OSORIO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-09-1991, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de ocupación cocinero profesional, bachiller, hijo de Amarfy Coromoto Osorio Guerrero (V) y de José Ramón Ramírez Molina (V), domiciliado en Urbanización Páez, Sector II, Vereda 31, casa N° 00, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular 0414-741 91 80 (de su progenitora), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de acuerdo a los elementos de convicción que constan a la causa, tales como: Acta Policial N° 0035-10, de fecha 18-06-2010 (Folio 2 y su vto), suscrita por los funcionarios actuantes, INSPECTOR (PM) JERSON NAVA, CABO SEGUNDO (PM) LIDIO BALZA, DISTINGUIDO (PM) RAMON CRISTANCHO y AGENTE (PM) DARWIN ACERO, ADSCRITOS A LA División DE Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, mediante la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión; Acta de Entrevistas de los Ciudadanos EDGARDO FRANCISCO MANRIQUE MAYO y CARLOS ALBERTO VEGA, insertas a los folios 3 y 4, testigos del procedimiento de aprehensión; Acta de Imposición de los Derechos del Imputado (folio 5), Auto de Apertura de Investigación (folio 6), Planilla de Cadena de Custodia de la evidencia incautada folios 9, 10, 11 y 12, Actas de Investigación Penal insertas a los folios 14 y 15, al folio 17 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0254, de fecha 19-06-2010, practicada a los billetes incautados, al folio 18, Prueba Toxicologica IN VIVO, que arrojó resultado NEGATIVO para el consumo; al folio 19 EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-067-1293, fecha 19-06-2010, que arrojó como RESULTADOS-CONCLUISONES: 1.- Polvo Blanco, 26 gramos con 600 miligramos Clorhidrato de Cocaína, que determinan el tipo y cantidad de la sustancia incautada, lo que permiten encuadrar el hecho en el tipo penal que precalifica el Ministerio Público. De los cuales se puede apreciar que la aprehensión del imputado de autos, cumple los requisitos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, se acuerda declarar sin lugar la solicitud de la defensa, una vez verificado los elementos de convicción señalados. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda remitir en el lapso que corresponde. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al investigado de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP. Líbrese la Boleta de PRIVACION DE LIBERTAD, así como de Traslado para el Centro Penitenciario Región los Andes con Oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía. En consecuencia se declarar sin lugar la solicitud de la defensa referida a la aplicación de una de las medidas previstas en el artículo 256 del COPP. Y por cuanto al Ministerio Público le corresponde dirigir la Investigación le corresponde a la Defensa solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias ante el Despacho Fiscal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la práctica de reconocimiento psiquiátrico y la medida cautelar solicitada, de conformidad a lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del COPP. CUARTO: Se autoriza el procedimiento de destrucción de las sustancias incautadas y descritas en la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-067-1293, fecha 19-06-2010, que arrojó como RESULTADOS-CONCLUISONES: 1.- Polvo Blanco, 26 gramos con 600 miligramos Clorhidrato de Cocaína. Remítase con oficio a la Fiscalía Sexta copia certificada de la referida experticia y del auto, de conformidad a lo previsto en el artículo 119 de de la ley de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 282 y 254 del COPP. SEXTO: Se acuerda expedir copia del acta a la Defensa, por cuanto se acordó procedimiento abreviado. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino, se leyó y conformes firman los presentes. Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado Judicial de Lagunillas, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal, hasta que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES.
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA