REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002157
ASUNTO : LP11-P-2007-002157
Visto el escrito presentado por los abog. Privados HENRY JOSE CORREDOR RAMIRE Y CARLOS CORREDOR RIVAS, en su condición de Defensora del imputado PRIMITIVO GALLO GARCÍA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MONSALVE BLANCO y el ORDEN PÚBLICO, identificada en el asunto penal LP11-P-2007-002157. En el que solicita se deje sin efecto el Régimen de Presentación al cual se encuentra sometida su defendida, por haber transcurrido mas de Dos (2) años, desde que le fue acordada la medida Cautelar de Presentación ante el Tribunal, a tal efecto este Tribunal de Control N° 2, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido mas de Dos (2) Años desde la fecha en que le fueron impuestas las mediadas Cautelares, vale decir en fecha 07 de Septiembre de 2007, tal como consta en la revisión del Sistema del Iuris, de la presente causa. Este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido mas de Dos (2) Años desde la fecha en que le fueron impuestas las medidas cautelares, vale decir en fecha 12 de septiembre de 2007, tal como consta de la revisión del sistema IURIS 2000, y observando que de la revisión del Sistema Iuris 2000, se evidencia que el imputado de autos, han cumplido cabalmente con la medida de presentación impuesta por el tribunal tal como consta en la revisión del mismo tenemos 1.-En fecha 11-09-2007, se realizó audiencia de fragancia en la cual NO DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO GALLO GARCIA PRIMITIVO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MONSALVE BLANCO, ya que su aprehensión no encuadra entre los supuestos del artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más si por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. 2.-Auto de fecha 12-09-2007, donde el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con la conducta desplegada, la cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. 3.- Decisión de fecha 13-09-2007, del Tribunal donde acepto los fiadores presentados por el imputado, 4.- Acta de Constitución de Fianza y de compromiso de fecha 14-09-2007 5.-Escrito presentado por la defensa privada del imputado y que consta al folio 1 y 2 de las actuaciones complementarias que se apertura ron por ante este despacho a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa, en el cual solicitan la aplicación del Principio de Proporcionalidad, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido mas de dos años desde el momento de la imposición de la medidas cautelares, y no puede imputársele al Imputado el largo tiempo transcurrido sin que se haya presentado un acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, que hoy día definiera su situación jurídica respecto a la investigación que se adelanta en su contra. En tal sentido, en aplicación del principio de Acceso a la Justicia establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la solicitud se realiza orientada en el largo tiempo transcurrido, tiempo este que no se debe a ningún acto de mala fe o dejadez por parte del imputado tendentes a dilatar el proceso, aunado que una vez oída la Fiscal del Ministerio Público no objeto dicha medida, por lo que este tribunal siendo que se inició en fecha 11-09-2007, por lo cual, han transcurrido mas de Dos (2) años, cumpliendo con una Medida Cautelar mas allá del límite legal, esto a todas luces infringe contra el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa señala en su primer Aparte “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”. Se refiere no solo a la medida de Privación Preventiva de Libertad, sino a cualquier Medida de Coerción personal incluida la medida Cautelar Sustitutiva que actualmente pesa sobre los Imputados de Autos. Por cuanto hasta la presente fecha el Fiscal de Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, ni solicito prorroga, y no objeto la solicitud, por cuanto el delito por el cual fue imputado el investigado es por PORTE ILIICTODE ARMA DE FUEGO, como así lo prevé el referido Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una facultad inherente al titular de la Acción penal, que no puede ser suplida por el Juez, quien es simplemente un Arbitro del proceso y dado que en el caso que nos ocupa los Imputados han estado sometido durante mas de Dos Años a una medida que evidentemente limitan su libertad, como así lo ha establecido el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de Abril de 2.004; 2-03-2005; y 31-03-05 entre otras cosas señala: “… cuando han transcurrido mas de los años que prevé el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal y aun no se ha celebrado el juicio Oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de Coerción Personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la Libertad, de lo contrario se incurriría en violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o de la negligencia del Imputado(…)”. Es por ello, que en Criterio de quien aquí decide, debe prosperar la solicitud, en relación a que sea juzgada en Libertad, esto es, que se deje sin efecto la medida Cautelar que actualmente pesa sobre el imputado, pues además que ha transcurrido con demasía el tiempo requerido en la citada norma, no consta en actas que el tiempo transcurrido sea imputable a la mala fe o negligencia del mismo, así se preserva el Principio de Estado de Libertad establecido en nuestro Código Adjetivo en su Artículo 243. Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que se fija audiencia para el día de hoy, de conformidad con el artículo 244 del COPP, a solicitud de la Defensa Privada, se declara con lugar dicha solicitud, por lo que se acuerda en la investigación 14F17067007, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 244 del COPP, el decaimiento de la medida a favor del imputado PRIMITIVO GALLO GARCÍA y el cese de cualquier medida de presentación que al mismos le haya sido impuesta en su oportunidad, advirtiendo que deben asistir a cualquier llamado posterior que realice la Fiscal del Ministerio Público; queda establecido, que el cese de las medidas Cautelares que pesa sobre el imputado, no obsta para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo que corresponda de acuerdo a los elementos de convicción, pues hasta la presente fecha no lo ha presentado, de conformidad con los artículos 13 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no hay limitación para presentarlo, CON LUGAR LA SOLICITUD DEJAR SIN EFECTO las Medidas Cautelares prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal tal como consta en actas, en consecuencia, por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR, que pese sobre el imputado GALLO GARCIA PRIMITIVO, venezolano por naturalización, natural de Oiba Colombia, titular de la cédula de identidad número V-13.632.121, de 58 años, nacido el 05-04-1951, agricultor agropecuario, hijo de Ofelina Garcia y de Samuel Gallo, residenciado en el Asentamiento Maria Dolores I, Sector El Tatucal, Fundo Santa Fe, Municipio Heras del Estado Zulia, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MONSALVE BLANCO, ya que su aprehensión no encuadra entre los supuestos del artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más si por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones complementarias una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a los fines que sean agregadas a la causa principal, y pueda entonces el Ministerio Público emitir el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44, 49, 257 de la Constitución y Artículos 4, 5, 6, 7, 244 Y 264 del COPP. Notifíquese a la victima. Se deja constancia que en el presente se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión. . Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
JUEZA CONTROL N° 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
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