REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001473
ASUNTO : LP11-P-2010-001473

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado SAUL ANTONIO LINARES OBANDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 anos de edad, nacido el 09/09/1968, Soltero, Mecánico, titular de la cedula de Identidad Nº 10.238.993, residenciado en el Sector la Onda, vía la Palmita, casa s/n, al lado de la bodega el Gato Negro, El Vigía, Estado Mérida; a quien se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Seguridad a favor de la víctima, en la presente causa seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIN PERNIA ANDREINA COROMOTO, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. María Emilia Peña de Ayala, la victima, Marin Pernia Andreina Coromoto, el Investigado Saúl Antonio Linares Obando y el Defensor Privado Abg. Tomasino Guillén quien previamente fue juramentado de conformidad a lo previsto en los artículos 137 y 139 del COPP. Se oyó a la FISCAL ABG. MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado Saúl Antonio Linares Obando, manifestando los hechos ocurridos en fecha 19/06/2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, según denuncia interpuesta por la víctima MARIN PERNIA ANDREINA COROMOTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía (…). Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIN PERNIA ANDREINA COROMOTO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.319.996, Venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Nacida en Fecha 01-09-1989, de 20 años de edad, Soltera, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciada final de la Avenida Rómulo Gallegos, el Amparo, Casa NO 01, EI Vigía, Estado Mérida, Teléfono: 0414- 7698287. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1) Se Ie oiga declaración de conformidad con 10 preceptuado en los Artículos 125, 130 Y 131 de la Norma Adjetiva Penal y cumpliendo con el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en caso de este así espontáneamente manifestarlo. 2) Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, así mismo se continué la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el articulo 93 de la Ley de Genero, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 30) Asimismo, solicito al Tribunal de Control que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad se impongan las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado cometió el hecho bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se le prohíba el consumo de la misma; y en cuanto a la Medida Sustitutiva de Libertad, se imponga la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentaciones cada 30 días. en perjuicio de la víctima MARIN PERNIA ANDREINA COROMOTO, Titular de la Cedula de Identidad NOI 19.319.996, Venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Nacida n Fecha 01-09-1989, de 20 años de edad, Soltera, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciada final de la Avenida Rómulo Gallegos, el Amparo, Casa NO 01, EI Vigía, Estado Mérida, TELEFONO: 0414- 7698287, quien expuso: Yo lo único que quiero que el no me moleste más, ni se meta conmigo ni con mis amigas de nombres de Kimberlin, ni Keimar. Investigado SAUL ANTONIO LINARES OBANDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 anos de edad, nacido el 09/09/1968, Soltero, Mecánico, titular de la cedula de Identidad Nº 10.238.993, residenciado en el Sector la Onda, vía la Palmita, casa s/n, al lado de la bodega el Gato Negro, El Vigía, Estado Mérida, quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez, de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, se le explicó en forma clara y sencilla para su fácil entendimiento, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en el COPP. En relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declarar. Se oyó a la defensa, representada por el profesional del derecho Abogado TOMASINO GUILLEN, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo. No expuso más. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, TOMASINO GUILLEN, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada 30 días, acordándose las medidas de seguridad a favor de la victima. En consecuencia a lo antes expuesto, por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA:PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado SAUL ANTONIO LINARES OBANDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 anos de edad, nacido el 09/09/1968, Soltero, Mecánico, titular de la cedula de Identidad Nº 10.238.993, residenciado en el Sector la Onda, vía la Palmita, casa s/n, al lado de la bodega el Gato Negro, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIN PERNIA ANDREINA COROMOTO, por los hechos acaecidos en fecha 19-06-2010, según se desprende del Acta de INVESTIGACION PENAL de Aprehensión en Flagrancia de fecha 19/06/2010, suscrita por AGENTE RODRIGUEZ CONTRERAS LUIS RAUL adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sub/Delegación EI Vigía, Estado Mérida donde deja constancia de 1os siguientes hechos: " Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal 1-422.925 por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me trasladarme en compañía del funcionario agente LUIS DURAN Y la Ciudadana MARIN PERNIA ANDREINA COROMOTO, titular de la cedula de identidad 19.319.996, victima y denunciante de la presente averiguación, a bordo de la unidad P-631, hacia la calle 03 sector el carmen, via publica, frente al establecimiento comercial denominado "fantástico" municipio Alberto Adriani, el Vigía Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos, donde una vez en el referido sector, la ciudadana antes mencionada nos indico el lugar exacto donde ocurrieron 105 hechos, procediéndose a realizar la respectiva inspección técnica policial, la cual se anexa a la presente acta, de igual forma se Ie pregunto por el ciudadano mencionado en la denuncia como SAUL ANTONIO LINARES, manifestando la misma que dicho ciudadano reside en el sector la Onda, vía a la palmita de esta de esta ciudad, al lado de la bodega el "Gato Negro", motivo por el cual nos trasladamos hacia dicho sector, donde luego de estar en la residencia del ciudadano investigado y de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Policial, exponiendo el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifico como SAUL ANTONIO LINARES OBANDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 anos de edad, nacido el 09/09/1968, Soltero, Mecánico, titular de la cedula de Identidad N0 10.238.993, quien es el ciudadano requerido por dicha comisión, indicándole que deberla acompañar a la misma, hasta la sede de este despacho a fin de ser entrevistado en relación a 105 hechos, manifestando el mismo no tener impedimento alguno en acompañarnos. Hecha esta diligencia retornamos al despacho, en compañía del ciudadano investigado, a fin de dejar plasmado en acta la diligencia efectuada, donde se procedió a verificar al ciudadano en cuestión por ante 105 archivos alfabéticos fonéticos, llevados en el área técnica de este despacho, los como por ante el sistema integral de Información Policial (SIIPOL), donde se pudo constatar que efectivamente le corresponden 105 datos aportados y que dicho ciudadano presenta los siguientes registros policiales par ante dicho sistema, Expediente F-090.635 de fecha 18-11-1998 Homicidio Intencional, por la Sub Delegación de San Carlos del Zulia y Expediente F-984.575 de fecha 01/02/2001, par el delito de Lesiones Personales, par ante la Sub/Delegación el Vigía, Estado Mérida, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la abg. Zaida Dávila Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Mérida, a quien se Ie informo sobre fa detención en modalidad de flagrancia del ciudadano antes identificado, quedando en calidad de detenido en el reten policial de la Sub comisaría Policial NO 12, EI Vigía, Estado Mérida, a la orden de la referida representación fiscal. Siendo las 01:15 horas de la tarde se procedió a notificar al ciudadano SAUL ANTONIO LINARES OBANDO, de 10 antes expuestos, así mismo imponiéndoles de los derechos del imputado, consagrados en el Art. 49 Ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la ciudadana victima y denunciante, manifestó qua a través de su persona comparecería a este despacho el ciudadano mencionado en la denuncia como GERARDO, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos investigados. Obra igualmente denuncia (f, 01, 02 y 03) interpuesta por la ciudadana MARIN PERNIA ANDREINA COROMOTO, en fecha 19-06-2010(…)por los hechos ocurridos en fecha 19-06-2010, en procedimiento que consta en Acta Policial indicada; Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de entrevista del ciudadano JOSE GERARDO MONTAÑEZ HURTADO, testigo presencial del hecho (f-09 y vto), Acta de Investigación Penal contentiva de la Inspección al lugar del hecho (f-11 y 12 y vto), Inspección Nº 0956, realizada al lugar de los hechos (f-13 y vto), Acta de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP (F-14), Orden de Inicio de Investigación (F-17), que permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho denunciado oportunamente por la victima de autos; y reúnen los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley de Género. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal y en caso dei incumplimiento el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: En cuanto a la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.) La prohibición de que el imputado SAUL ANTONIO LINARES OBANDO el acercamiento a la víctima MARIN PERNIA ANDREINA COROMOTO, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.) La prohibición de que el imputado SAUL ANTONIO LINARES OBANDO, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima MARIN PERNIA ANDREINA COROMOTO, y a sus amigas de nombres Kimberlin, y Keimar; y 3.) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Dejando constancia de LAS OBLIGACIONES DEL IMPUTADO, (ART. 260 DEL COPP): En este estado el imputado SAUL ANTONIO LINARES OBANDO, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA