REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001480
ASUNTO : LP11-P-2010-001480
Visto el escrito presentado por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y EGLE TORRES, con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 4 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la Investigación Penal Nro. 14F7-577-06, hechos ocurridos en fecha 11-09-2006, tal como consta en el escrito fiscal inserto a la causa, por la presunta comisión de uno de los delitos como es AMENAZA, Imputado JOSE ARQUIMIDES ARELLANO SIFUENTES conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, El Vigía Estado Mérida, en perjuicio de la ciudadana YHAJAIRA APOLINAR, dicha investigación se inicia en fecha 08/09/06, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YHAJAIRA APOLINAR (…).Por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2006, cuando la victima denuncia a los ciudadanos JOSE ARQUIMIDES ARELLANO SIFUENTES, PAULA SIFUENTES, quienes son el papá y la abuela de su hija MARIA DEL CARMEN ARELLANO APOLINAR, así como a los tíos de la misma, ciudadanos ANTONIO, ALEJANDRO, MARIA, MARYURI y a su primo ATILIO CONTRERAS, en virtud de que en fecha 08/09/06 en horas de mediodía, llegaron a su casa ubicada en el Barrio la Victoria, por la Redoma, Casa N° 392, El Vigía Estado Mérida, pretendiendo en forma agresiva llevarse a su hija y amenazándola, debido a que la fiscalía respectiva le restituyó la custodia, luego que permaneciera bajo el cuidado de la abuela paterna, por lo que desea firmar un acta en donde los comprometan a no arremeter mas ni con ella ni con su hija(…) hechos éstos ocurridos en fecha 08-09-2006 JOSE ARQUIMIDES ARELLANO SIFUENTES, agrede verbalmente y amenaza a la ciudadana YHAJAIRA APOLINAR. Igualmente se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado recibir diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos, tal como fue alegado por parte de la Vindicta Pública(…). Diligencias realizadas tenemos: 1.- Cursa Acta de Denuncia a los ciudadanos JOSE ARQUIMIDES ARELLANO SIFUENTES, PAULA SIFUENTES, quienes son el papá y la abuela de su hija MARIA DEL CARMEN ARELLANO APOLINAR, así como a los tíos de la misma, ciudadanos ANTONIO, ALEJANDRO, MARIA, MARYURI y a su primo ATILIO CONTRERAS, en virtud de que en fecha 08/09/06 en horas de mediodía, llegaron a su casa ubicada en el Barrio la Victoria, por la Redoma, Casa N° 392, El Vigía Estado Mérida, pretendiendo en forma agresiva llevarse a su hija y amenazándola, debido a que la fiscalía respectiva le restituyó la custodia, luego que permaneciera bajo el cuidado de la abuela paterna, por lo que desea firmar un acta en donde los comprometan a no arremeter mas ni con ella ni con su hija(…); EDGARDO MENDOZA, hasta el barrio la victoria, casa N° 3-92, a fin de practicar inspección técnica del lugar donde sucedieron los hechos... fuimos atendidos por la ciudadana APOLINAR YHAJAIRA, quien nos permitió el ingreso a la residencia, indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, lugar donde se practico la respectiva inspección técnica; 2.- Acta de Inspección Técnica N° 1065, de fecha 18/09/06, suscrita por los funcionarios RAYMOND HURTADO y EDGARDO MENDOZA PERDOMO y FAUSTINO VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación (B) El Vigía, en la siguiente dirección:
BARRIO LA VICTORIA, SECTOR LA REDOMA, CALLE PRINCIPAL, N° 392, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de a zona y al libre acceso, donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca... correspondiente al interior de una casa de tipo unifamiliar... se observa estructura de un solo nivel de bloque provisto de friso y revestida en pintura de color verde en su tonalidad clara, apreciándose ventanas y puertas de protección de metal de una sola ala de tipo batiente, con su sistema de cerradura a candado y llave en regular estado de uso y conservación revestida en pintura de color turquesa, al transponer la puerta principal se aprecia piso de concreto pulido en su totalidad, con sus paredes internas de concreto provistas y revestidas en pinturas de color blanco y verde dos tonos, provista de techo constituido por laminas de zinc sobre estructura de metal color marrón... Aéreas sala, cocina y una habitación desprovista de su puerta de protección... patio trasero de tierra, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita delitos LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, como es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley vigente en el cual aparece como imputada la ciudadano JOSE ARQUIMEDES ARRELLANO, se da Inicio Penal N° 14F70577-06 (…). Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de AMENAZA contempla una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Diez (10) meses y quince (15) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Un (01) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6 ejusdem. siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 18/09/06, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 108 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 08/09/06, hasta la presente fecha, mas de tres (03) años, ocho (08) mes, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, quien aquí decide, declara con lugar la solicitud Fiscal en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, este delito de AMENAZA, se resalta sobre la Institución de la Prescripción por ser de Orden Público, al ser verificada dicha declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento; por el análisis del simple transcurso del tiempo, siendo su efecto o consecuencia la extinción del Poder Punitivo del estado y no instituye un beneficio para el investigado o un perjuicio para la víctima, y desde el punto de vista Jurisprudencialmente, como consta en la Sentencia No. 140, de fecha 09-02-01, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, quien señala: “En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”. Siendo así las cosas, por observarse que la acción penal se ha extinguido, existiendo un OBSTACULO AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, establecido en el Artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXTINCION DE LA ACCION PENAL; en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8’ Ejusdem; el cual establece como una de las causalesla PRESCRIPCION DE LA ACCION determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en lo que respecta al delito anteriormente señalado, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem, tal como consta en el escrito inserto a la causa suscrito por la Vindicta Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del imputado José Arquímedes Arellano, en perjuicio de YHAJAIRA APOLINAR, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.442.880, de profesión ama de casa, residenciada en el Barrio la Victoria, por la Redoma, Casa N° 392, El Vigía Estado Mérida, imputado en fecha 08-09-2006 JOSE ARQUIMIDES ARELLANO SIFUENTES, agrede verbalmente y amenaza a la ciudadana YHAJAIRA APOLINAR. Igualmente se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado recibir diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos, tal como fue alegado por parte de la Vindicta Pública, debiéndose notificar a la victima tal como lo prevé el artículo 120 y 323 del COPP, por la comisión de uno de los delitos previstos en La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, específicamente del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley (vigente para el momento de ocurrir los hechos), tal como consta al escrito fiscal inserto a la causa inserto a la causa, por haber prescrito la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem. Y así se decide. La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes y a la victima de conformidad a lo previsto en los artículos 118, 120 y 323 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ.
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