REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001528
ASUNTO : LP11-P-2010-001528

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra del investigado CARLOS ANDRES ANGULO MOLINA, venezolano de 39 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.656.391, nacido el 12/04/1971, Soltero, soldador, hijo de Hemerejilda Molina (V) Y José Sabino Ángulo (V), residenciado en la Calle 1, con Av. 10, casa N° 0-41, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida; en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIN PERNIA ANDREINA COROMOTO; y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 48 de la LEY Orgánica SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 10 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la adolescente YESSICA PAOLA CONTRERAS MOUNA; solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, y el Investigado Carlos Andrés. Ausentes las víctimas quienes fueron debidamente citadas. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. Impuesto el Investigado de autos de la necesidad que tiene de nombrar abogado de confianza que lo asista, solicito al Tribunal le sea designado un Defensor Público. EL Tribunal visto lo expuesto por el investigado le designa un Defensor Público, a tal efecto se encuentra presente la ABG. CARMEN ELENA OJEDA, previo requerimiento de este Tribunal mediante oficio Nº LJ11OFO2010006404, de esta misma fecha, quien aceptó su defensa y se impuso de las actuaciones procesales. Consecutivamente la ciudadana Juez, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL ABG. ZAIDA DAVILA, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado Carlos Andrés Angulo Molina, manifestando los hechos ocurridos en fecha 27/06/2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, según Acta Policial Nº 0226/10 de fecha 27-06-2010, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO (PM) JESUS ARMANDO HERNANDEZ, actualmente adscrito a la Oficina de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de los delitos que precalifico como delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIN PERNIA ANDREINA COROMOTO, Titular de la Cedula de Identidad NOI 19.319.996, Venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Nacida n Fecha 01-09-1989, de 20 años de edad, Soltera, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciada final de la Avenida Rómulo Gallegos, el Amparo, Casa Nº 01, EI Vigía, Estado Mérida, TELEFONO: 0414- 7698287; y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 48 de la LEY Orgánica SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 10 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la adolescente YESSICA PAOLA CONTRERAS MOUNA, venezolana, soltera de 14 anos de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N0 23.727.636. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1) Se Ie oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en 105 Artículos 125, 130 Y 131 de la Norma Adjetiva Penal y cumpliendo con el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en caso de este asÍ espontáneamente manifestarlo. 2) Se Ie califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, asÍ mismo se continué la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el articulo 93 de la Ley de Genero, en concordancia con 105 artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito que una vez declarada la detención en f1agrancia, el proceso continúe por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 30) Asimismo, solicito al Tribunal de Control que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad se impongan las contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en cuanto a la Medida Sustitutiva de Libertad, se imponga la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentaciones cada 20 días. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado CARLOS ANDRES ANGULO MOLINA, quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez, de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, se le explicó en forma clara y sencilla para su fácil entendimiento, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declarar. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, representada por el profesional del derecho Abg. Carmen Elena Ojeda, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Si bien es cierto el Ministerio Público a precalificado los hechos entre los cuales esta el delito de Violencia Física. En el presente caso hay dos víctimas, y no consta el reconocimiento médico a la víctima de la violencia, por lo que no podría calificarse la flagrancia por este hecho. Mi defendido presenta lesiones visibles en su rostro, y en el brazo izquierdo, y que se generaron de ese hecho es por lo que solicito la practica de reconocimiento médico a mi defendido a los fines de determinar las lesiones y que el señala a su cuñado como la persona quien se las produjo. Solicito que se acuerde la medida de presentación a cada treinta días de manera que no se vea afectado en su trabajo”. Analizadas y oídas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, en consecuencia a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado CARLOS ANDRES ANGULO MOLINA, venezolano de 39 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.656.391, nacido el 12/04/1971, Soltero, soldador, hijo de Hemerejilda Molina (V) Y José Sabino Ángulo (V), residenciado en la Calle 1, con Av. 10, casa N° 0-41, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIN PERNIA ANDREINA COROMOTO, Titular de la Cedula de Identidad NOI 19.319.996, Venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Nacida n Fecha 01-09-1989, de 20 años de edad, Soltera, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciada final de la Avenida Rómulo Gallegos, el Amparo, Casa Nº 01, EI Vigía, Estado Mérida, TELEFONO: 0414- 7698287; y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 48 de la LEY Orgánica SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 10 del articulo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la adolescente YESSICA PAOLA CONTRERAS MOUNA, venezolana, soltera de 14 anos de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N0 23.727.636; por los hechos acaecidos en fecha 27-06-2010, según se desprende del Acta Policial Nº 0226/10 de fecha 27-06-2010, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO (PM) JESUS ARMANDO HERNANDEZ, actualmente adscrito a la Oficina de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 11: 10 horas de EI día domingo 27 de junio del 2010" encontrándonos en labores de funcionario receptor en la unidad de atención a la mujer, cuando se presento la ciudadana MARIA LENIS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 06-10-81, de 28 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.029.008, de profesión u oficio del hogar informando que en su residencia se encontraba el ciudadano CARLOS ANDRES ANGULO MOLINA. venezolano de 39 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad NO V- 12.656.391, quien es su tío, la había agredido físicamente por lo que el funcionario receptor Ie informo que se trasladara hasta el Hospital para su valoración medica, posteriormente la referida ciudadana se presento con el informe medico firmado por el medico de guardia Dr. Rubén Yemes Quintero, quien se encontraba de guardia para el momento en la emergencia del Hospital II de EI Vigía, posteriormente la victima informo al funcionario instructor que el problema con su tío, había comenzado por que el estaba acosando a su hermana de 14 anos YESSICA PAOLA CONTRERAS MOLINA, venezolana, soltera de 14 anos de edad, estudiante y que la había perseguido con un cuchillo en la casa y que su esposo la había defendido, de inmediato el funcionario procedió a llamar vía radio una unidad patrullera específicamente la P-402, al mando del C/1ero. JOSE GONZALEZ y conducida por el C/2do. Henry Molina, trasladándose hasta el sitio del suceso donde Ie informaron al agresor CARLOS ANDRES ANGULO MOLINA, que debía acompañar a la comisión y que quedaría detenido así mismo procedieron a imponerle de sus derechos de conformidad con lo que establece el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal si mismo la adolescente YESSICA PAOLA CONTRERAS MOLINA, para que en compañía de su representante legal interpusiera la respectiva denuncia. Dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signada con el N° 14F17¬0437-10. Obra igualmente denuncia (f-03) interpuesta por la ciudadana MARIA LENIS CONTRERAS MOLINA, en fecha 27-06-2010(…), por los hechos ocurridos en fecha 27-06-2010, en procedimiento que consta en Acta Policial indicada; Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Denuncia (f-05), interpuesta por la ciudadana YESSICA PAOLA CONTRERAS MOLINA. Acta de entrevista del ciudadano RONDON MORA JOSE ANGEL, testigo presencial del hecho (f-07), Orden de Inicio de Investigación (F-08), que permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho denunciado oportunamente por las victimas de autos; y reúnen los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley de Género. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS por ante este Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia se le prohíbe en forma expresa al imputado CARLOS ANDRES ANGULO MOLINA el acercamiento a las víctimas MARIA LENIS CONTRERAS y YESSICA PAOLA CONTRERAS MOLINA, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. Igualmente se le prohíbe al imputado CARLOS ANDRES ANGULO MOLINA, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas MARIA LENIS CONTRERAS y YESSICA PAOLA CONTRERAS MOLINA. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le practiquen Reconocimiento Médico Legal al imputado CARLOS ANDRES ANGULO MOLINA, para determinar las lesiones a la cual hizo referencia las partes en la presente audiencia. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control a los fines de informar con respecto a la presente decisión, por cuanto se verifico por el sistema Iuris que el investigado de autos, tiene otra causa en dicho Tribunal. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Se deja constancia que el imputado CARLOS ANDRES ANGULO MOLINA, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas, tal como consta en acta levantada a tales fines. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA