REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000155
ASUNTO : LJ11-P-2002-000155
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal (en lo adelante COPP), en contra de JOSE JUAN PARRA RANGEL, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 14/10/687, de 41 años de edad, de ocupación obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, soltero, hijo de Jose Juan Parra y Maria del Carmen Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.914.792, y residenciado en Las Palmeras, Vía El Chivo, al lado de la Hacienda Atilio Perentel, en la Finca de un primo JOSE GONZALEZ, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA CASTILLO y COROMOTO QUINTERO CASTILLO y cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente, oídas las peticiones y los alegatos de las partes, así como analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, examinada la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano JUAN JOSÉ PARRA, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las admite totalmente. TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, en consecuencia a todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión, en presencia de las partes en los términos siguientes: ACUERDA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. SUSAN COLINA, en contra del imputado JOSÉ JUAN PARRA RANGEL, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 11.914.792, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 14-10-67 hijo de María del Carmen Rangel y José Juan Parra, sin dirección definida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del derogado Código Penal, en perjuicio de las víctimas, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 Eiusdem, por los hechos que se refiere al delito de hurto (apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba) cometido de noche en la casa de habitación; en perjuicio de la ciudadana COROMOTO QUINTERO CASTILLO y Maria Castillo, hecho ocurrido en fecha 31-12-01, los funcionarios policiales, Distinguido Ramírez Brinolfo, Distinguido Trino Mora, se encontraban en labores de patrullaje aproximadamente alas 03: 40 horas de la mañana, por el sector Cano Seco III, Avenida 14, cuando una ciudadana de nombre COROMOTO QUINTERO, les manifest6 que un sujeto le había hurtado una moto, y que la misma era propiedad de su hermana, MARIA ANTONIO CASTILLO. Señaló igualmente la victima, que el sujeto vestía con un panta1ón azul, suéter azul y se dirigía por la avenida 05 diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, por lo que dichos funcionarios emprendieron la búsqueda del ciudadano, siendo detenido y reconocido por la victima. Cuando estos le pidieron la documentaci6n de la moto, el sujeto identificado como JOSE JUAN PARRA, de 34 anos de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.914.792, manifestó que no los tenia, Tratándose de un vehiculo mote Jog Netzone, color azul, marca Yamaha, serial de chasis 3YK-5112163, de conformidad a lo previsto a los artículos 326 y 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado, a saber: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a 10 establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 1) Declaración en calidad de Experto de JESUS ALBERTO ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n El Vigía en relación con la INSPECCION N° 004, de fecha 02-02¬02 practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar de los hechos: SECTOR CANO SECO III, AVENIDA 14, CASA N° 16, EL VIGIA ESTADOMERIDA, prueba útil, pertinente y necesaria ya que fue realizada en el sitio, del suceso, y sirve para demostrar, su existencia y características. 2} Declaración, en calidad de Experto de YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía en relaci6n con la INSPECCION N° 004, de fecha 02-02¬02 practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar de los hechos: SECTOR CANO SECO III, AVENIDA 14, CASA N° 16, EL VIGIA ESTADO MERIDA, prueba util, pertinente y necesaria ya que fue realizada en el sitio del suceso y sirve para demostrar, su existencia y características. 3) Declaración en calidad de Experto del TSU Detective, JOSE ROJAS CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n El Vigía en relaci6n con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-ST- OS, de fecha 08¬02-02, practicada en el vehículo objeto del delito, cuyas características son: CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO JOS NEXTZONE, COLOR AZUL, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERICA 3YK-5112168, prueba útil, pertinente y necesaria ya que sirve para demostrar la existencia del vehículo objeto del delito y sus características. Los expertos deberán al momento de presentar sus declaraciones reconocer el contenido y la firma del informe que suscriben, igualmente deberán declarar en relaci6n a cualquier otra diligencia de investigaci6n que hayan practicado en este caso y cuyos informes o reportes obren en el expediente. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del C6digo Orgánico Procesal Penal. 1) Declaraci6n en calidad de testigos de los funcionarios Distinguido RAMIREZ BRINOLFO Y DISTINGUIDO TRINO MORA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, en relaci6n con el ACTA POLICIAL N° 772, de fecha 31-12-01, cursante el al folio 01 de la causa, donde consta que practicaron el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado. Prueba útil, pertinente y necesaria ya que sirve para demostrar los hechos y los motivos por los que se detuvo al Imputado. 2) Declaración en calidad de Testigo del ciudadano, ARGENIS SANTANDER, venezolano, natural de El Vigía, de 36 anos de edad, soltero, obrero, residenciado en Cano Seco III, avenida 14, casa N° 16, El Vigía, Estado Mérida, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.219.612, quien presenció los hechos, por lo tanto tiene conocimiento de ellos. Prueba útil, pertinente y necesaria porque siendo el esposo de la víctima se encontraba presente al momento que el vehículo fue sustraído de su residencia, logrando este ver a las personas que lo hicieron. 3) Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana QUINTERO CASTILLO COROMOTO, venezolana, de 32 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.396.493, residenciada en Cano Seco III, Avenida 14, casa N° 16, El Vigía, Estado Mérida, quien presenció los hechos, por lo tanto tiene conocimiento de ellos. Prueba útil, pertinente y necesaria porque siendo la victima se encontraba presente al momento que el vehiculo fue sustraído de su residencia, logrando esta, al igual que su esposo, ver a las personas que se introdujeron y sustrajeron el vehiculo sin su permiso o autorización, y se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal, este JUZGADO DECLARA PROCEDENTE y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de JOSE JUAN PARRA RANGEL, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue señalado por la Vindicta Pública, hechos éstos que constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 30 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente junto con los objetos incautados, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, en consideración al comportamiento del imputado durante el proceso, pues, en dos oportunidades en que se le otorgo medida cautelar sustitutiva en la presente causa, incumplió con las mismas, lo cual motivo la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada contra el hoy acusado JOSE JUAN PARRA RANGEL, de conformidad con el artículo 251 numeral 4 , 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado permanecerá en el Internado Judicial a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda, tal como fue acordado en su oportunidad. Se deja constancia que en la celebración de la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma, y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución y artículo 331 del COPP. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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