REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de junio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 131/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001224
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

FRANCO MARQUINA RODRIGUEZ, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.846, nacido en fecha 01-05-79, de profesión u oficio albañil, de 31 años de edad, residenciado en vía San Francisco, casa sin número, rancho de madera, mas arriba de la escuela Bolivariana, teléfono 0416-0460389, La Azulita Municipio Andrés Bello, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de CANDIDA ARAQUE RODRÍGUEZ
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/N, de fecha 30/05/2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) 251 ADONAY MARTINEZ y AGENTE (PM) 026 HERNAN PEREZ adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 14, La Azulita, en la cual exponen: “En fecha sábado 29 del 2010, siendo las 10:30 horas de la noche, en labores de patrullaje, recibimos llamada radiofónica de parte de la Sub. Comisaría Policial Nº 14, La Azulita, pidiéndonos que nos trasladáramos al Sector San Francisco de “Las Adjuntas”, específicamente más arriba de la Iglesia del sector, en la carretera principal, en una casa de madera, del Municipio Andrés Bello de La Azulita. Donde presuntamente se estaba llevando a cabo una “violencia de genero”, una vez en el sector antes descrito, nos abordó una ciudadana quien dijo ser y llamarse CANDIDA ARAQUE RODRÍGUEZ, quien presentaba golpes en el rostro, manifestó que ella era la persona que el marido estaba golpeando, nos pidió que entráramos a su vivienda, para sacar a su esposo que se encontraba en el interior de la misma y estaba muy alterado, presuntamente bajo los efectos del alcohol, junto a dos infantes, siendo sometido por la comisión y fue trasladado a la sede de la Sub. Comisaría Policial Nº 14, quedó identificado como FRANCO MARQUINA RODRIGUEZ.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 6 y 134 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y la prohibición de incurrir en actos de agresión física o verbal contra la víctima CANDIDA ARAQUE RODRÍGUEZ. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado FRANCO MARQUINA RODRIGUEZ, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.
La Defensa Pública expuso “Me adhiero a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la copia de la presente acta.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano FRANCO MARQUINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de CANDIDA ARAQUE RODRÍGUEZ

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza golpeo en varias oportunidades a la víctima ciudadana CANDIDA ARAQUE RODRÍGUEZ.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CANDIDA ARAQUE RODRÍGUEZ, presuntamente realizado por el ciudadano FRANCO MARQUINA RODRIGUEZ, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 30/05/2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) 251 ADONAY MARTINEZ y AGENTE (PM) 026 HERNAN PEREZ adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 14, La Azulita, en la cual exponen las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Denuncia de fecha 30/05/2010, formulada por la ciudadana CANDIDA ARAQUE RODRÍGUEZ, en la cual expone la forma como fue golpeada y ofendida por su esposo FRANCO MARQUINA RODRIGUEZ.

2.- Constancia Médica suscrita por el médico de guardia del área de emergencia del Hospital Tulio Febres Cordero, La Azulita, Estado Mérida, en el cual constan las lesiones sufridas por la víctima CANDIDA ARAQUE RODRÍGUEZ.


Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano FRANCO MARQUINA RODRIGUEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13, Prohibición para el presunto agresor de incurrir en nuevos actos de agresión en contra de la víctima. Asimismo, se les imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante la Comisaría Policial de La Azulita del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de ingesta alcohólica.. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado FRANCO MARQUINA RODRIGUEZ, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.846, nacido en fecha 01-05-79, de profesión u oficio albañil, de 31 años de edad, residenciado en vía San Francisco, casa sin número, rancho de madera, mas arriba de la escuela Bolivariana, teléfono 0416-0460389, La Azulita Municipio Andrés Bello, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de CANDIDA ARAQUE RODRÍGUEZ; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 6 y 13 eiusdem, consistentes en: numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, numeral 13. Prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de La Azulita, Estado Mérida y la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS