REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de junio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 139/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001333

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

ANGEL ANTONIO BARBOSA OMAÑA, Colombiano, natural de San Cayetano, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad Nº 23.206.047, nacido en fecha 18-06-67 profesión u oficio agricultor, 2de 43 años de edad, grado de instrucción quinto grado de educación primaria, hijo de JUAN GILBERTO BARBOSA (V) DORA ALICIA OMAÑA (F) Residenciado en Sector El Charal, casa 10-218 tipo Rural, color azul claro y puerta de color amarillo, diagonal al ambulatorio rural del Charal, de Tucán para arriba, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Teléfono 0412-1607477, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de DALIA COROMOTO MONTILLA RIVERA.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Aprehensión de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por los Funcionarios actuantes Cabo Primero (PM) Nº 278 EDGAR VALECILLOS, Distinguido (PM) ALBERT ROJAS, Distinguido (PM) Nº 239 ISRAEL DONADO, Agente (PM) Nº 216 MORA NOEMI, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, en la cual dejan constancia: “Siendo las 11:40 horas de la noche del día de ayer domingo 06-06-2010, encontrándonos de servicio en la sede de la Sub. Comisaría Policial Nº 15 de Tucani, se recibió llamada vía telefónica de una ciudadana quien no se quiso identificar, informando que en una residencia del Sector El Charal, diagonal a el Ambulatorio Rural Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, había un ciudadano golpeando a una ciudadana, de inmediato salió al sitio la comisión policial , la cual al llegar al sitio antes mencionado, pudo constatar la veracidad de dicha llamada, ya que en la parte de frente a la residencia, se encontraba una ciudadana, quien se identifico como MONTILLA RIVERA DALIA COROMOTO, quien nos manifestó que el ciudadano de nombre ANGEL ANTONIO BARBOZA OMAÑA, había arremetido física y verbalmente en su contra, amenazándola de muerte, inmediatamente la ciudadana nos permitió el acceso hasta la segunda habitación de su residencia, donde observamos al ciudadano antes mencionado, acostado en una cama individual, por lo que procedimos a despertarlo para dialogar con el sobre la situación que se estaba presentando, notando que este ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, quien tomó una actitud grosera con la ciudadana manifestando que eso no se quedaba así, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial Nº 05 Tucani, quedando detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por las agresiones a su cónyuge.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y la prohibición de incurrir en actos de agresión física o verbal contra la víctima DALIA COROMOTO MONTILLA RIVERA. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado ANGEL ANTONIO BARBOSA OMAÑA, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.
La Defensa Pública expuso “Me adhiero a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la copia de la presente acta.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano ANGEL ANTONIO BARBOSA OMAÑA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de DALIA COROMOTO MONTILLA RIVERA.


De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza golpeo en varias oportunidades a la víctima ciudadana DALIA COROMOTO MONTILLA RIVERA.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de DALIA COROMOTO MONTILLA RIVERA, presuntamente realizado por el ciudadano ANGEL ANTONIO BARBOSA OMAÑA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Aprehensión de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por los Funcionarios actuantes Cabo Primero (PM) Nº 278 EDGAR VALECILLOS, Distinguido (PM) ALBERT ROJAS, Distinguido (PM) Nº 239 ISRAEL DONADO, Agente (PM) Nº 216 MORA NOEMI, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, en la cual exponen las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Denuncia de fecha 07/06/2010, formulada por la ciudadana DALIA COROMOTO MONTILLA RIVERA, en la cual expone la forma como fue golpeada y ofendida por su concubino ANGEL ANTONIO BARBOSA OMAÑA.

3.- Acta de entrevista a la adolescente ANAIRIS BEDOLLA MONTILLA, de 13 años de edad, quien expone que su papa ANGEL ANTONIO BARBOSA OMAÑA, el día domingo 06-06-2010, estaba borracho, ofendió y amenazo a su mama DALIA COROMOTO MONTILLA RIVERA con un machete y lanzo los objetos de la casa al piso.

2.- Constancia Médica suscrita por el médico de guardia del área de emergencia del Hospital Dr. Antonio Uzcategui, Tucani, Estado Mérida, en el cual constan las lesiones sufridas por la víctima DALIA COROMOTO MONTILLA RIVERA.


Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano ANGEL ANTONIO BARBOSA OMAÑA, las contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13, Prohibición para el presunto agresor de incurrir en nuevos actos de agresión en contra de la víctima. Asimismo, se les imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica y la prohibición de ingesta alcohólica.. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado ANGEL ANTONIO BARBOSA OMAÑA, Colombiano, natural de San Cayetano, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad Nº 23.206.047, nacido en fecha 18-06-67 profesión u oficio agricultor, 2de 43 años de edad, grado de instrucción quinto grado de educación primaria, hijo de JUAN GILBERTO BARBOSA (V) DORA ALICIA OMAÑA (F) Residenciado en Sector El Charal, casa 10-218 tipo Rural, color azul claro y puerta de color amarillo, diagonal al ambulatorio rural del Charal, de Tucán para arriba, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Teléfono 0412-1607477, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de DALIA COROMOTO MONTILLA RIVERA; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 6 y 13 eiusdem, consistentes en: numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, numeral 13. Prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Tucani, Estado Mérida y la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS