REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de junio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 140/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000716
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HENRRY ALIRIO SOSA GAUTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.145.861, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-01-68, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de ALIRIO SOSA HERNANDEZ (f) y de AMINTA GAUTA (f), natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Carrera 12, N° 11-35, Las Delias Prefundación, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0424-7366432, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RICARDO DUARTE VILLABONA.
-II-
DE LA AUDIENCIA REALIZADA CONFORME AL ARTÍCULO 250
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cumplidas las formalidades de ley, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, para luego proceder a imponer al ciudadano HENRRY ALIRIO SOSA GAUTA de la orden de aprehensión dictada en fecha 24 de Abril de 2008, por este Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RICARDO DUARTE VILLABONA, haciéndose constar que se le dio lectura a la orden emanada por este tribunal en la fecha indicada la cual consta en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) de la causa.. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ABG. SUSAN IDENNE COLINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: observado lo expuesto por el Tribunal se observa que efectivamente la medida fue incumplida por el imputado, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto existe el peligro de fuga por las gravedad del presunto delito y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por el comportamiento del imputado durante el proceso, al no cumplir las presentaciones periódicas y al no cumplir el acuerdo reparatorio.
El ciudadano imputado HENRRY ALIRIO SOSA GAUTA, en síntesis declaro que se le presentaron problemas personales por los cuales no pudo cumplir con las presentaciones y tampoco con el pago del acuerdo reparatorio.
La Defensa Pública expuso: Siendo necesario que la Fiscalía del Ministerio Público dicte un acto conclusivo para lo cual debe ser remitida la presente causa, y del dicho del imputado de que el pueda justificar el porque no cumplió con el acuerdo reparatorio, sin embargo solicito la imposición de una medida menos gravosa y como quiera que esta pendiente presentar la acusación, por ello solicito conforme al articulo 258 medida de fianza, hasta tanto se emita la acusación fiscal
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero. LOS HECHOS:
Los hechos imputados fueron los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-103, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (GNB) MARINO GARCÍA GARCÍA y Distinguido (GNB) HUMBERTO VARELA MÁRQUEZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50a.m.) del día 18 de Marzo de 2.008, encontrándose de servicio en el Puesto en el cual se encuentran destacados y que fue descrito anteriormente, se presentó el ciudadano WILSON JAVIER ROMERO, quien entre otros datos de identificación se tiene que es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.225.913, informando y señalando a un vehículo Marca Ford F-350, Color Blanco, Tipo Estacas, Placa 58A-MAN, que se encontraba en la cola de dicho Peaje con dirección El Vigía – La Tendida, manifestando que tal vehículo había sido hurtado minutos antes en la ciudad de El Vigía, pues así se lo había informado vía celular hacía unos momentos su amigo RICARDO DUARTE, propietario del mismo; de inmediato los Funcionarios interceptan a dicho vehículo y le manifiestan al conductor del mismo que se bajara del mismo, quien luego de ser inspeccionado quedó identificado como HENRY ALIRIO SOSA GAUTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-01-1.968, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Apartamento 701, San Cristóbal Estado Táchira , y titular de la cédula de identidad N° V-10.145.861, quien al preguntársele de la procedencia legal del vehículo en cuestión, el mismo no quiso responder. En vista de esta situación procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano a quien le fue leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su posterior traslado hasta la sede del Comando Regional de la Guardia Nacional, son sede en El Vigía Estado Mérida, junto con el vehículo recuperado incurso en este hecho, el cual presenta las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, AÑO 2.000, CALSE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, PLACA 58A-MAN, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF3728Y8A22628, SERIAL MOTOR YA22628. Los Funcionarios dejan constancia que a la altura del Km.-15 Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando trasladaban al vehículo recuperado junto con la persona detenida, les manda a detener un ciudadano que se identificó como RICARDO DUARTE VILLABONA, quien entre otros datos se tiene que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.570.047, quien manifestó ser propietario del vehículo, el cual le había sido hurtado en horas de la mañana de ese mismo día, en una Calle ubicada detrás del estacionamiento del Banco Mercantil de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Igualmente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público, quien giró instrucciones de remitir a la mayor brevedad posible las actuaciones del procedimiento. La persona detenida fue remitida al Retén de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde quedó recluido a disposición del Ministerio Público; el vehículo recuperado fue enviado al Estacionamiento “El Vigía” en calidad de depósito, quedando igualmente a disposición del Despacho Fiscal quien aperturó la Investigación con el N° 14-F6-234-08.-
Segundo.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los cuales fueron precalificados por el tipo penal de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RICARDO DUARTE VILLABONA. Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos: 1) Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-103, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (GNB) MARINO GARCÍA GARCÍA y Distinguido (GNB) HUMBERTO VARELA MÁRQUEZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo, de la aprehensión del imputado y del vehículo recuperado; 2) Denuncia de fecha 18 de Marzo de 2008, efectuada por el ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA, ante Funcionarios adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la que consta el hurto del vehículo de su propiedad, el cual fue hurtado cuando se encontraba en una Calle ubicada detrás del estacionamiento del Banco Mercantil de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; 3) Entrevista Testifical de fecha 18 de Marzo de 2008, rendida por el ciudadano WILSON JAVIER ROMERO POSADA, ante Funcionarios adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la que consta el procedimiento llevado a cabo, la aprehensión del imputado de autos, así como la existencia del vehículo recuperado; 4) Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados N° 23590, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo (GNB) MARINO GARCÍA GARCÍA, adscrito al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y por el Encargado del Estacionamiento “El Vigía”; en el que consta la existencia y demás características del vehículo recuperado; 5) Acta de Inspección Técnica N° 0492, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios JARRINSON JAIME y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por medio de la que se acredita la existencia y características del sitio de los hechos por medios de los que resulta aprehendido el imputado de autos; 6) Acta de Inspección Técnica N° 0490, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios JARRINSON JAIME y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por medio de la que se acredita la existencia y características del sitio en que es hurtado el vehículo recuperado en autos; y 7) Acta de Inspección Técnica N° 0493, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios JARRINSON JAIME y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; por medio de la que consta la existencia y características del vehículo que es hurtado y posteriormente recuperado.- Todas las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe decretar la aprehensión en flagrancia al imputado HENRY ALIRIO SOSA GAUTA, ya identificado.-
Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 4, la pena que podría imponérsele al imputado HENRRY ALIRIO SOSA GAUTA como autor del delito HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RICARDO DUARTE VILLABONA, y el comportamiento del imputado al no cumplir con las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal. Observando en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, de la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en la víctima o en los testigos del procedimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano HENRY ALIRIO SOSA GAUTA - Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia, se acuerda mantener la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado HENRRY ALIRIO SOSA GAUTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.145.861, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-01-68, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de ALIRIO SOSA HERNANDEZ (f) y de AMINTA GAUTA (f), natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Carrera 12, N° 11-35, Las Delias Prefundación, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0424-7366432, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RICARDO DUARTE VILLABONA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2 ejusdem, a los fines de garantizar su presencia en los actos consecutivos del proceso. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad al Centro Penitenciario de la Región Los Andes en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida..
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE
SECRETARIA
ABG. DULCE MANRIQUE.
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