REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001339
Visto el escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, realizado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 03 de abril de 2010, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Estado Mérida, el ciudadano ELIO JOSÉ PRIETO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.818, estudiante, de 18 años de edad, residenciado en Urbanización La Trinidad, Vía Mesa Alta, Calle Transversal, primera casa a mano derecha de color rojo con el porche de color verde agua, La Azulita, Estado Mérida, manifestando que tuvo un problema con el ciudadano ANTONIO ARAUJO y que el día 01/04/2010, se encontraba frente a la Plaza, en el muro, cuando el Señor ANTONIO ARAUJO se bajo de su carro y le dijo sapo, lo empujó y que porqué lo perseguía en un Malibu y que si no le gustaba que lo arreglaran allí, sin embargo ELIO le manifestó que no quería problema, en ese mismo día horas más tarde ELIO se encontraba reunido con un grupo de amigos, y a la media hora llegó el ciudadano ANTONIO ARAUJO, se estacionó delante de la camioneta y no hubo ningún problema, al rato comenzó a decirle que se bajara de la camioneta, para agredirlo y que se cuidara, que lo iba a joder y que algún día lo vería andar solo y se monto en el carro y se fue. Este Tribunal evidencia que los hechos denunciados por la víctima se corresponden con el tipo penal de AMENAZA, debiendo la víctima proceder por querella, existiendo para el Ministerio Público un obstáculo legal para ejercer la acción penal; en consecuencia en la presente causa se debe desestimar la denuncia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ELIO JOSÉ PRIETO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.818, estudiante, de 18 años de edad, residenciado en Urbanización La Trinidad, Vía Mesa Alta, Calle Transversal, primera casa a mano derecha de color rojo con el porche de color verde agua, La Azulita, Estado Mérida, en contra de ANTONIO ARAUJO, se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de AMENAZA en perjuicio de ELIO JOSÉ PRIETO QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 03,
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS
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