REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 15 de junio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 141/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001206

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 31/05/2010, este Tribunal recibió reingreso de la causa con acto conclusivo en el cual en escrito suscrito por las Abogadas MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Principal y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN., Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ARNOVIS ANTONIO PEREZ NEGRETE, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de la cédula Nº V-23.205.966, de fecha de nacimiento 18/06/63, soltero, hijo de David Pérez (v) y de Atamar Negrete, residenciado en El Sector Los Pozones, Sector II, después del Colegio a mano izquierda bajando, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCEDES LIBARES GUERRA, venezolana (nacionalizada), de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.236.684, soltera, fecha de nacimiento 06/03/1970, ama de casa, residenciada en el Sector Los Pozones, Urbanización La Florida, Calle 2, casa Nº 1-37, El Vigía, Estado Mérida; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

De las actas se desprende que según denuncia de fecha 11-04-2009, realizada por la ciudadana MERCEDES LINARES GUERRA, quien expone que su concubino de nombre
ARNOVIS ANTONIO PÉREZ NEGRETE, el día sábado 11-04-2009, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, llegó a su casa en estado de ebriedad y como ella le reclamo, comenzaron a forcejear, ella se cayo y él le dio una patada por la pierna derecha, ella le dijo que él era un cochino, donde éste la insulto con palabras obscenas, ella salió corriendo a buscar un machete, fue cuando él se retiró de la casa.

Consta al folio diez (10) de las presentes actuaciones, el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-530, de fecha 12/05/2010, suscrito por el ciudadano Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional II, practicado a la ciudadana MERCEDES LINARES GUERRA, quien refirió al médico haber sido golpeada por su ex concubino el día 11-04-2009, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana.
Al examen físico no se aprecia lesión externa de interés médico legal, en el sitio que refiere haber recibido la “patada” tercio medio externo de muslo derecho, dado al tiempo transcurrido de 32 días.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Tal como lo señala la Representación Fiscal, en la presente causa en la experticia de Reconocimiento Médico Legal de la Víctima, el experto no observo evidencias ni lesiones de interés médico legal, lo cual origina la imposibilidad de comprobar el tipo penal de Violencia Física, por cuanto el reconocimiento médico legal fue realizado treinta y dos días después de la presunta agresión, no evidenciándose lesión alguna en la víctima y a los fines de garantizar el principio de legalidad, además de fundamentar con prueba cierta el hecho, en virtud de la circunstancia ocurrida, no hay bases para cimentar el enjuiciamiento del imputado ARNOVIS ANTONIO PEREZ NEGRETE.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCEDES LIBARES GUERRA, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ARNOVIS ANTONIO PEREZ NEGRETE, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de la cédula Nº V-23.205.966, de fecha de nacimiento 18/06/63, soltero, hijo de David Pérez (v) y de Atamar Negrete, residenciado en El Sector Los Pozones, Sector II, después del Colegio a mano izquierda bajando, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCEDES LIBARES GUERRA, venezolana (nacionalizada), de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.236.684, soltera, fecha de nacimiento 06/03/1970, ama de casa, residenciada en el Sector Los Pozones, Urbanización La Florida, Calle 2, casa Nº 1-37, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA:

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS