REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 15 de junio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 145/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001409

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

WILMER ARLEQUIN GONZALEZ CRUZ, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 8.102.627, nacido en fecha 08-09-66, de profesión u oficio obrero, de 43 años de edad, hijo de MARGARITA CRUZ (V) MIGUEL GONZALEZ (V), con cuarto grado de ecuación primaria, residenciado en la Aldea Quebrada de La Virgen, camino real que va hacia la Coromoto, cerca de la base aérea del ejercito, por donde están las antenas de las emisora, carretera vieja, vía la Palmita, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA CUSTODIA MARQUEZ BUSTAMANTE.
.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Aprehensión de fecha 12 de junio de 2010, suscrita por los Funcionarios actuantes Detective ANGEL GREGORY y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de los siguientes hechos: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa I-422.887 que se adelanta por ante este Despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en compañía del Funcionario Detective Ángel Balbuena y la ciudadana MARQUEZ MARIA CUSTODIA, víctima y denunciante en la presente investigación, hacia el Sector Quebrada de la Virgen, después de la Escuelita, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de practicar la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, así como realizar alguna otra diligencia que nos conduzca al esclarecimiento de la presente causa, una vez en la dirección antes mencionada la ciudadana en cuestión nos señaló el lugar de los acontecimientos, por lo cual procedió el Detective Ángel Valbuena a realizar la respectiva inspección técnica, concluida la misma, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar a una persona que tenga conocimiento de lo sucedido, sosteniendo entrevista con un grupo de personas a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestaron desconocer del caso de igual manera se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, posteriormente la ciudadana MARQUEZ MARÍA CUSTODIA, nos indicó la dirección exacta de habitación del ciudadano GONZALEZ CRUZ WILMER ARLEQUIN, por lo que procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Angel Valbuena, una vez en la dirección antes mencionada logramos entrevistarnos con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo llamarse GONZALEZ CRUZ WILMER ARLEQUIN, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera GONZALEZ CRUZ WILMER ARLEQUIN, VENEZOLANO, NATURAL DE COLON, ESTADO TÁCHIRA, DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-09-66, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN CAMINO REAL QUEBRADA LA VIRGEN, EL VIGÍA, ESTADO MERIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.102.627. De la denuncia formulada por la ciudadana MARQUEZ MARIA CUSTODIA, de fecha 12-06-2010, en horas de la tarde, en la cual informó que el ciudadano GONZALEZ CRUZ WILMER ARLEQUIN, estaba tomando con ella, el día 11 de junio de 2010, en su casa ubicada en la Quebrada de La Virgen, después de la Escuela, parcela San Francisco, El Vigía, Estado Mérida, cuando él agarro un palo y la empezó a golpear sin ninguna razón en varias partes del cuerpo.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y la realización de Experticia Psiquiátrica al imputado GONZALEZ CRUZ WILMER ARLEQUIN Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 20 días y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado WILMER ARLEQUIN GONZALEZ CRUZ, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.
La Defensa Pública expuso “Me adhiero a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa se reserva la practica de diligencias de conformidad al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano WILMER ARLEQUIN GONZALEZ CRUZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA CUSTODIA MARQUEZ BUSTAMANTE

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza golpeo en varias oportunidades a la víctima ciudadana MARÍA CUSTODIA MARQUEZ BUSTAMANTE.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA CUSTODIA MARQUEZ BUSTAMANTE, presuntamente realizado por el ciudadano WILMER ARLEQUIN GONZALEZ CRUZ, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Aprehensión de fecha 12 de junio de 2010, suscrita por los Funcionarios actuantes Detective ANGEL GREGORY y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual exponen las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Denuncia de fecha 12/06/2010, formulada por la ciudadana MARÍA CUSTODIA MARQUEZ BUSTAMANTE, en la cual expone la forma como fue golpeada y ofendida por el ciudadano WILMER ARLEQUIN GONZALEZ CRUZ.

3.- Informe Médico Legal, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia que las lesiones observadas en la víctima MARÍA CUSTODIA MARQUEZ BUSTAMANTE, ameritaron asistencia medica, que no la incapacitan para sus labores habituales, pero que deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores.


Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano WILMER ARLEQUIN GONZALEZ CRUZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada veinte (20) días ante este Tribunal y la prohibición de ingesta alcohólica.. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado WILMER ARLEQUIN GONZALEZ CRUZ, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 8.102.627, nacido en fecha 08-09-66, de profesión u oficio obrero, de 43 años de edad, hijo de MARGARITA CRUZ (V) MIGUEL GONZALEZ (V), con cuarto grado de ecuación primaria, residenciado en la Aldea Quebrada de La Virgen, camino real que va hacia la Coromoto, cerca de la base aérea del ejercito, por donde están las antenas de las emisora, carretera vieja, vía la Palmita, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA CUSTODIA MARQUEZ BUSTAMANTE; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada veinte (20) días por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía la realización de Examen Psiquiátrico al imputado WILMER ARLEQUIN GONZALEZ CRUZ, para lo cual se ordena librar oficio a la Medicatura Forense con sede en Mérida para que se lo practiquen. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS