REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de junio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 149/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001287

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 08/06/2010, este Tribunal recibió reingreso de la causa con acto conclusivo en el cual en escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA., Fiscales Principal y Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

De las actas se desprende que según en fecha 18-04-2006, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, recibió oficio Nº 0058-06, de fecha 17-04-06, suscrito por el Sub/ Inspector JOSÉ HUGO GARCÍA SOTO, Jefe de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 04, Zona Panamericana, Estado Mérida, anexando Acta de Investigación Nº 0018/06, de fecha 17-04-2006, mediante el cual solicitaba la tramitación de una orden de allanamiento, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada en la siguiente dirección: Sector Hueco Piche, ubicado en el Barrio La Victoria, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Camellón de Tierra que colinda con el embaulamiento del caño Bubuqui, que se comunica con la calle que comunica a los Barrios La Inmaculada y Sur América de la Calle 1 del sector Hueco Piche hacia arriba a unos 20 a 30 metros se encuentra a mano izquierda una vivienda construida con bloque y cemento, techo de zinc, pintada de color rosado, con ventana y puerta de acceso de material metálicos de acceso de color caoba claro sin número aparente, la misma tiene una extensión de tierra alrededor. Dicha vivienda presuntamente es propiedad de la ciudadana ADELINA VIZCAINO PEÑARANDA.

En fecha 19-04-2006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según asunto penal Nº LP11-P-2006-001330, acordó lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que fuere practicada dicha orden de allanamiento, dentro de los cuatro (04) días siguientes a la fecha de su expedición.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Tal como lo señala la Representación Fiscal, en la presente causa la orden de allanamiento no fue practicada, cumpliéndose los cuatro días de vigencia sin que realizaran los Funcionarios solicitantes, la visita domiciliaria, perdiendo la validez jurídica del procedimiento, siendo necesaria una nueva investigación y una nueva solicitud.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA:

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS