REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 2 de junio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 132/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001235
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE ALIRIO GARCIA ROJAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.243, soltero, fecha de nacimiento 15-04-84 profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Alirio García (v) Maritza Rojas (v) domiciliado en la Sector la Candelaria, vía La Palmita, casa sin número, casa pintada de blanco con rosado, fundo Amaya, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 31 de mayo del 2010, suscrita por los Funcionarios: Detective WILLIAM SANCHEZ y Agentes: DOUGLAS MONCADA y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que “Vista y leída la orden de allanamiento número LP11-P-2010-001204, de fecha 29 de mayo de 2010, emanada del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual autoriza la revisión de un inmueble (Vivienda), ubicada en la siguiente dirección: Sector La Palmita, Barrio La Candelaria, Calle Principal, casa sin nomenclatura municipal, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, constituyéndose comisión de ese despacho integrada por los funcionarios Detective WILLIAM SANCHEZ y Agentes: DOUGLAS MONCADA y LUIS NIÑO; luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y manifestar el motivo de su presencia, procedieron a abordar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: GUILLEN LEVIS, titular de la cédula de identidad Nº v-27.340.326 Y PRIETO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº v-19.319.640, a quienes le solicitaron que sirvieran como testigos en el referido allanamiento, y se les hizo entrega de la misma, y una vez que la leyeron, manifestaron no tener inconvenientes alguno en acompañarles, seguidamente se trasladaron a la dirección antes mencionada, procediendo a efectuar varios llamados, donde fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial e imponerle del motivo de su presencia, quedó plenamente identificado como JOSÉ ALIRIO GARCÍA ROJAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.243, soltero, fecha de nacimiento 15-04-84 profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Alirio García (v) Maritza Rojas (v) domiciliado en la Sector la Candelaria, vía La Palmita, casa sin número; manifestando ser ocupante de la vivienda ya que el vive allí con sus padres quienes no se encontraban en ese momento, haciendo entrega de una copia de la orden de allanamiento, permitiendo el acceso de los funcionarios a la vivienda; así mismo le informaron que podía nombrar a una persona de confianza o vecino que lo asistiese en el momento, procediendo a la revisión del inmueble, la cual fue realizada por los funcionarios SÁNCHEZ WILLIAM y LUIS NIÑO; en compañía de los testigos antes mencionados y el ocupante del inmueble, encontrándose como evidencia de interés criminalístico: 01) Se hallo dentro de la habitación del lado derecho, la cual sirve como deposito, sobre el piso, apoyada en la esquina anterior derecha y cubierta parcialmente por prendas de vestir: Un (01) arma de fuego denominada escopeta, cañón largo, calibre 28, marca Beretta, serial 3432, con pasamano y culata fija de manera laborada de color marrón, con su respectiva cinta de color negro para portarla, dicha evidencia fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico, en presencia de los dos testigos antes mencionados, siendo las 7:45 horas de la mañana del día lunes 31-05-2010; se le informó al ciudadano ocupante del inmueble antes mencionado que quedaría detenido, procediendo a imponerle de sus derechos constitucionales.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe el Proceso ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde al investigado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en el transcurso de la investigación solicitará las diligencias que sean necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos y en relación a la medida sustitutiva de libertad se adhiere lo solicitado por la Representación Fiscal y solicito que las mismas sean de las establecidas en el artículo 256 numeral 3, asimismo solicito copias del acta de investigación inserta al folio 15 y 16, y experticia del arma de fuego (folio 26 y vto.) así como del acta levantada en el día de hoy, es todo .
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes con un arma de fuego tipo escopeta, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 31 de mayo del 2010, suscrita por los Funcionarios: Detective WILLIAM SANCHEZ y Agentes: DOUGLAS MONCADA y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, en el acto de practicar una orden de allanamiento.
2.- Acta de Inspección Técnica realizada al lugar del suceso por el Detective Wiliam Sánchez (Investigador) y los Agentes Douglas Moncada y Luis Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Sector La Palmita, Barrio La Candelaria, Parte Baja, Final Calle Principal, Fundo Maya, Casa sin Número, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
3.- Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal dirigida a Luís, apodado El Gato en la siguiente dirección Sector La Palmita, Barrio La Candelaria, Parte Baja, Final Calle Principal, Fundo Maya, Casa sin Número, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, la cual presenta como fachada principal, paredes pintadas y revestidas en color blanco con rosado, lugar este en el cual incautaron el arma de fuego presuntamente ocultada por el imputado.
4.- Acta de entrevista del ciudadano PRIETO JAVIER, quien es un testigo del procedimiento de allanamiento realizado en la siguiente dirección: Sector La Palmita, Barrio La Candelaria, Parte Baja, Final Calle Principal, Fundo Maya, Casa sin Número, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en la cual consta que el observó cuando los funcionarios empezaron a revisar la casa en compañía de la dueña de la casa y del otro testigo, cuando estaban revisando por el primer cuarto se encontró en una esquina un arma de fuego tipo escopeta.
5.- Acta de entrevista al testigo del procedimiento de allanamiento de nombre GUILLEN LEVIS, en la cual también señala que los funcionarios actuantes consiguieron en el primer cuarto un arma de fuego tipo escopeta.
6.- Registro de Cadena de Custodia Nº 0333-10, Nº de caso: I-422.811 en la cual consta la evidencia física colectada como es Una (01) escopeta, cañón largo, calibre 28, marca Beretta, serial 3432.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal de un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, calibre 28, marca Beretta, serial 3432, en la cual concluyó el experto Agente Luis Niño que el arma tipo Escopeta descrita en el informe es utilizada en labores de vigilancia, caza y atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, la misma al ser accionada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor o usuario. .
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medida de privación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta Juzgador que no están llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente no esta sustentado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En primer lugar el delito por el cual se investiga tiene una pena máxima de Cinco Años de prisión, por lo cual considera el Tribunal que la pena es considerablemente inferior, lo que no haría pensar al imputado en evadirse de la acción de la justicia, el investigado presuntamente no causo un daño de gran magnitud que sea necesario aplicar la privación de libertad, así mismo posee dirección y arraigo en el país, pues se trata de un venezolano que habita y trabaja en esta ciudad de El Vigía.
Aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en este caso, seria violar el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, es por lo que este Tribunal acuerda en contra del imputado JOSÉ ALIRIO GARCÍA ROJAS, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad como son las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JOSE ALIRIO GARCIA ROJAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.243, soltero, fecha de nacimiento 15-04-84 profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Alirio García (v) Maritza Rojas (v) domiciliado en la Sector la Candelaria, vía La Palmita, casa sin número, casa pintada de blanco con rosado, fundo Amaya, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS