REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de junio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 154/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001348

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 10/06/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada EGLE TORRES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JULIO CESAR LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.356, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana YOLANDA RAMOS OSPINO, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.470.551, natural de Valledupar, República de Colombia, fecha de nacimiento 17-11-55, soltera, comerciante, residenciada en el Restaurant y Cervecería Guayabones; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 07-02-2001, la ciudadana YOLANDA RAMOS OSPINO, denunció que el ciudadano JULIO CESAR LINARES, quien se hace llamar MIGUEL, el cual se presentó en su residencia, ubicada en el Restaurant y Cervecería Guayabones, El Vigía, Estado Mérida, en compañía de la sra. CARMEN ELENA QUINTERO, interesado en que ella le alquilara un camión de su propiedad…era la primera vez que lo veía, pero como iba con su amiga y era para trabajarlo en esta jurisdicción de Mérida, no había problema en alquilárselo en veinte (20.000) mil bolívares, actualmente 20 bolívares fuertes diarios con la condición que lo utilizara de seis (6:00) de la mañana a seis (06) de la tarde, y guardarlo en casa de Carmen Elena Quintero; un mes cumplió de esa forma y el segundo mes le dijo…que lo autorizara a viajar a El Tigre, Estado Anzoátegui, le dio una autorización para circular y el carnet de circulación, hizo el primer viaje y le pago, pero después no volvió a devolverle el camión ni a pagarle los fletes ni el tiempo que lo trabajo….Hace ocho meses ubico a la esposa de JULIO CESAR LINARES quien le comento que MIGUEL estaba trabajando con el camión y desconocí a donde estaba

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA 468 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana YOLANDA RAMOS OSPINO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. Delito éste al que le corresponde un lapso de prescripción de tres años, por cuanto tiene una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su termino medio de pena de tres (03) años de prisión Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12-02-2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de NUEVE (09) años, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem..
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de NUEVE (09) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JULIO CESAR LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.356, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana YOLANDA RAMOS OSPINO, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.470.551, natural de Valledupar, República de Colombia, fecha de nacimiento 17-11-55, soltera, comerciante, residenciada en el Restaurant y Cervecería Guayabones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA.

SECRETARIA:

ABG.