REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de junio de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 162/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001481
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 22/06/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas TERESA DE JESÚS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de WILLIAN DE JESÚS ECHEVERRIA SÁNCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.028, fecha de nacimiento 06-12-1984, soltero, comerciante, natural de Caja Seca, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Casa S/N, Bloque sin frisar, Caja Seca Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.291.952, de 14 años de edad (para la fecha de los hechos), residenciado en el Sector 24 de Julio, casa S/N, detrás del Mercado de Caja Seca, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 26-03-2006, el adolescente JUAN JOSÉ SERRANO, venía del Mercado, entrando a la casa del nombrado como ELIAZAR a buscar unas películas, cuando el ciudadano WILLIAN DE JESÚS SÁNCHEZ le reclamo por una manguera que en días anteriores el adolescente sin querer había roto, siendo que el mismo ya la había arreglado, este ciudadano le decía que si no la arreglaba el sabia lo que le iba a pagar, golpeándolo por la cara para luego irse. La experticia médico legal Nº 9700-136-179-06 de fecha 28-03-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Médico forense Dr. FREDDY CHIRINOS, practicado en la persona del adolescente JUAN JOSÉ SERRANO, de 14 años de edad, deja constancia de que las lesiones son: 1.- Herida contusa superficial de 1,5 cm. no suturada y excoriaciones pequeñas lineales en la mejilla izquierda. Conclusión: Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, las cuales curaran en ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores. Requiere asistencia médica. Privara de sus ocupaciones habituales. No dejara trastornos de función ni cicatrices notables.
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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ SERRANO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. Delito éste al que le corresponde un lapso de prescripción de UN (01) año, por cuanto tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su termino medio de pena arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 26-03-2006, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción según las previsiones del articulo 108 numeral 6 ejusdem..
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CUATRO (04) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de WILLIAN DE JESÚS ECHEVERRIA SÁNCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.028, fecha de nacimiento 06-12-1984, soltero, comerciante, natural de Caja Seca, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Casa S/N, Bloque sin frisar, Caja Seca Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ SERRANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA.
SECRETARIA:
ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
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