REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de junio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 166/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001526

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ PLATA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.040.120, natural de Valledupar, Cesar, República de Colombia, nacida en fecha 14-04-1985, soltera, comerciante, hija de Elizabeth Plata Carrascal (v) y Ricardo Martínez Peñaloza (f), domiciliada en Caño Seco II, calle 7, vereda 4, casa Nº 01, al principio de la vereda Salón de Belleza Gloria, El Vigía Estado Mérida, (TLF. 0424-7239400).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye a la imputada los hechos que constan en Acta de Investigación Penal S/N de fecha 27 de junio de 2010, donde dejan constancia entre otras cosas que “…Vista y leída la orden de allanamiento Nº LP11-P-2010-001512, de fecha 26 de junio de 2010 emanada del Tribunal de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial, en la cual autoriza la revisión de un inmueble ubicado en Caño Seco II, Redoma 6, casa sin nomenclatura municipal visible, comienzo de vereda aproximadamente a 250 metros de a Universidad Simón Rodríguez de esta localidad, al momento de que los Funcionarios se desplazaban por la avenida 15 de esta localidad, se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y manifestaron el motivo de su presencia abordando a dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera RUMUALDO MARQUEZ y RIVERO PEÑA ANGEL HUMBERTO… a quienes le solicitaron que les sirvieran como testigos en el referido allanamiento y les hizo entrega de la orden de allanamiento y una vez que la leyeron manifestaron no tener inconveniente alguno en acompañarlos, seguidamente los funcionarios se trasladaron a la dirección antes mencionada, una vez presentes en la misma procedieron a efectuar varios llamados donde fueron atendidos por la ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Policial y de imponerle el motivo de su presencia, manifestó ser la propietaria de la vivienda y quedó plenamente identificada como MARTINEZ PLATA SANDRA PATRICIA… por lo que le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, permitiéndoles el libre acceso a la vivienda, así mismo le dieron a conocer que podía nombrar una persona de su confianza o vecino que le asistiese en el momento, manifestando dicha ciudadana que no tenía persona alguna de confianza que le asistiese en dicho procedimiento, una vez identificada la ocupante del mencionado inmueble, procedieron los funcionarios a la revisión del inmueble, la cual fue realizada por los funcionarios DOUGLAS MONCADA y LUIS NIÑO, en compañía de los testigos antes mencionados y la propietaria del inmueble, lográndose localizar como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 01.- Se halló dentro de la primera gaveta, la cual estaba bajo llave, del mueble de madera de color marrón, denominado gavetero, ubicado en la esquina anterior derecha de la habitación, Un (01) envoltorio de material sintético, translucido de regular tamaño anudado a ex profeso en la parte superior y contentivo de un polvo homogéneo color blanco, el cual emana un fuerte olor, evidencia que fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico, por tal motivo siendo las 6:45 horas de la mañana del día domingo 27 de junio del 2010, procedieron a informarle a la ciudadana propietaria del inmueble antes mencionado que quedaría detenida y procedieron a leerle sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de la investigada SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ PLATA considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigada en la presente causa..¬ 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 3.- En relación a la medida solicitó se decrete las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. 4.- Solicitó de conformidad al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autorice la destrucción de las sustancias incautadas.
La imputada decidió declarar y señaló: Eso que se encontraron allí es de mi ex marido, quien consume droga, yo no sabia que eso estaba ahí, la orden de allanamiento no era para mi era para él, él ya no vive en la casa pero tiene llave y entra cuando quiere. Es todo. La Fiscalía no hizo preguntas. A preguntas de la defensa la investigada respondió: No el no se queda; el fue hace como cinco días estaba en el cuarto con la niña; algunas veces estoy presente cuando el llega otras no, porque yo llego de clase como a las 09 de la noche; no yo no consumo droga; yo se que el consume pero no se si vende droga, esa fue la razón por la cual me separe de él; hace como seis meses al que era mi esposo le allanaron la casa de la mamá y el negocio donde trabaja .
De las solicitudes de la Defensa: “Defensor Privado Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, expone: “en relación a lo planteado por el Ministerio Público, y visto lo cursante al folio 7, relativo a la orden de allanamiento, la misma va dirigida a un ciudadano Niomar Apodado Neuman, y en esta se señala que los funcionarios estaban realizando una investigación penal, ahora bien, tal como se deduce de esa investigación previa, es esa persona contra quien se lleva la investigación, y visto que es la ex pareja de mi defendido, y que el mismo tiene libre acceso a la casa ya que tiene llaves, es por lo que se evidencia que mi defendida no tiene responsabilidad penal por lo que esta persona haga, razón pido no se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Sandra Patricia Martínez Plata, existiendo al efecto reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma no esta obligada a declarar en contra de su ex pareja, ahora bien en relación con la precalificación jurídica dada por la vindicta pública, y vista la experticia realizada a la sustancia incautada, pido al Tribunal que visto que las pruebas realizadas a mi defendida fueron negativas, de conformidad con el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, pido sea por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y no así por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consigno al Tribunal en un folio útil, constancia de residencia de mi defendida, sugiriendo la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 8 o 15 días. Es todo
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada fue aprehendido en su propia casa, cuando los funcionarios actuantes realizaban la orden de allanamiento y encontraron oculto en una gaveta un envoltorio de cocaína en la cantidad de dos gramos con trescientos miligramos de peso neto.

Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2010 suscrita por los funcionarios Inspector YOSMAR SÁNCHEZ, Detective WILIAM SÁNCHEZ, Agente DOUGLAS MONCADA, Agente CARLOS CAICEDO y Agente LUIS NIÑO en la cual dejan constancia del procedimiento de allanamiento y de las evidencias incautadas, así como de la detención de la imputada SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ PLATA.
• Orden de Inicio de Investigación Penal inserta al folio uno (01) de la causa.-
• Acta de Allanamiento de fecha 27-06-2010 suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento.
• Acta de Entrevista al testigo RUMUALDO MARQUEZ, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual los funcionarios policiales encontraron un envoltorio de droga en la vivienda propiedad de la imputada.
• Acta de entrevista al testigo ANGELO HUMBERTO RIVERO PEÑA, en la cual deja constancia que el día 27-06-2010 lo llamaron unos funcionarios policiales para que sirviera de testigo en un allanamiento en una vivienda ubicada en Caño Seco II.
• Planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas, donde se describen las características de la evidencia incautada en el procedimiento, la cual es 01. Un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético translucido anudado a ex profeso, contentivo de un polvo de color blanco que emana un olor fuerte.
• Constancia de Recepción de evidencias y entrega de evidencias de fecha 28 de junio de 2010 suscrita por la toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez y el Asistente Administrativo Sergio Molina.
• Experticia Química Botánica de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional I ROSA DÍAZ PEREZ, en la cual consta que la evidencia identificada 1-) la cual contiene polvo de color blanco con un peso neto de 02 gramos con 300 miligramos resultaron positivo para cocaína clorhidrato.
• Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 28 de junio de 2010, practicada a la imputada.-

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 372 ejusdem ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal para la correspondiente celebración de Juicio Oral y Público dentro de los diez a quince días siguientes. Y así se decide.
Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: , En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, considera este Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de ocultamiento con fines de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 27-06-2010.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ PLATA ha sido autora del delito de ocultamiento ilícito con fines de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en contra del Estado Venezolano, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana cuando tenía en su vivienda oculto un envoltorio contentivo de cocaína en la cantidad de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, sin embargo no esta sustentado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Si bien es cierto, a la imputada se le atribuye la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que a aportado a este Tribunal una residencia fija que consta en la causa y no ha acreditado el Ministerio Público la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 251 y 252 eiusdem, pudiendo someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, siendo suficiente para garantizar su comparecencia a los actos procesales las medidas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 consistentes en la presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal de Control y la prestación de una fianza personal de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de treinta unidades tributarias mensuales, para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra de la ciudadana SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ PLATA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.040.120, natural de Valledupar, Cesar, República de Colombia, nacida en fecha 14-04-1985, soltera, comerciante, hija de Elizabeth Plata Carrascal (v) y Ricardo Martínez Peñaloza (f), domiciliada en Caño Seco II, calle 7, vereda 4, casa Nº 01, al principio de la vereda Salón de Belleza Gloria, El Vigía Estado Mérida, (TLF. 0424-7239400); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales, por lo que consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de cambiar la calificación jurídica. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 372 ejusdem ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal para la correspondiente celebración de Juicio Oral y Público. TERCERO: Se acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como son las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 eiusdem consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y una fianza personal de dos personas que tengan ingresos superiores a treinta unidades tributarias cada uno. CUARTO: De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1319, de fecha 28-06-2010 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS