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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 9 de junio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 137/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001317

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LUIS ALEJANDRO TORRADO PEREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.902.711, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-03-90, de ocupación mecánico, hijo de Marleny Pérez Vergel (V) y de Luis Adolfo Torrado (V), residenciado en Barrio Sur América, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos que constan en Acta Policial Nº 0021-10-10, de fecha 05-06-2010, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) ANTONIO PALOMARES, Inspector (PM) GERSON NAVA, Cabo Segundo (PM) NOELIA ANDRADE, Cabo Segundo (PM) CESAR ESCALANTE, Distinguido (PM) DEIVIS MARQUEZ, Agente (PM) DARWIN ACERO, Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS y Agente (PM) GUSTAVO CORREA, adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “Siendo las 6:20 horas de la tarde del día sábado 05-06-2010, cuando se encontraban en las instalaciones de la sede de la División de Investigaciones, ubicada en el Barrio Sur América, de esta ciudad, cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona del sexo masculino que no quiso identificarse pero manifestó que en el Barrio La Inmaculada, calle 8, entre las avenidas 10 y 9 al lado de la Frutería Los Tres Hermanos, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraba un ciudadano que vestía para el momento una franela de color amarilla, pantalón blue jeans y era delgado, alto de piel blanca el cual estaba presuntamente distribuyendo droga en dicho lugar, en vista de dicha información los Funcionarios actuantes proceden a conformar comisión con la finalidad de trasladarse al lugar indicado, al llegar al sitio observaron en la vía a un ciudadano el cual reunía las características aportadas vía telefónica, por lo que procedieron a interceptarlo en la entrada del local de reparación de motos y bicicletas, donde los funcionarios se identificaron como servidores públicos pertenecientes al mencionado organismo y procedieron a darle la voz de alto de la cual hizo caso omiso e intento ingresar al local, siendo interceptado por parte de los Funcionarios quienes de manera inmediata le informaron que procederían a efectuarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le solicitaron que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito adherido en su cuerpo o en su vestimenta lo exhibiera, manifestando dicho ciudadano que no poseía nada, seguidamente el Inspector (PM) ANTONIO PALOMARES le efectuó la revisión personal donde le encontró en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho un envoltorio de tamaño regular de material sintético atado por su extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga descrita como evidencia uno. De igual manera se le incautaron la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 145,00) en efectivo y en billetes de curso legal en el país distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) Billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) con los seriales A83531291, C52232076. Un (01) billete de la denominación de veinte Bolívares (Bs. 20,00), con el serial A52170906, Dos (2) Billetes de la denominación de Diez Bolívares (Bs. 10,00) con los seriales A54779694, B77129000, Un (1) Billete de la denominación de Cinco Bolívares (Bs. 5,00) con el serial B10891091, descrita como evidencia dos. De igual manera en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón tenía dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1) Un teléfono celular marca LG, modelo VX8500W, 611KPJP0188, de color blanco, con su batería como evidencia tres, 2) Un teléfono celular marca Alcatel, de color gris con negro, con tarjeta SIM CAR, y su respectiva batería, descrita como evidencia cuatro. Observando los Funcionarios Policiales actuantes en el interior del local de repuestos de motos preguntándole al ciudadano por la propiedad de la mercancía manifestando el mismo el cual quedó identificado como: LUIS ALEJANDRO TORRADO PEREZ que era de su propiedad ya que la mamá le había montado el local y la mercancía para que el trabajara ahí y la había comprado en Ureña, no presentando del local ni documentación de la mercancía que tenía ahí por tal motivo se presume que es de procedencia dudosa y de igual manera ocultaba objetos procedentes del delito y manifestó que no, por tal razón los funcionarios actuantes procedieron a buscar dos testigos los cuales quedaron identificados como JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUILARTE y MARIO ARSENIO RODRIGUEZ GUERRA, para ingresar al local y así mismo procedieron a señalarle si quería ser asistido por un abogado de confianza, un vecino o un familiar para realizar la inspección al referido local, quien indicó que si que la mamá de nombre MARLENY PEREZ VERGEL, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-10.240.164, la cual manifestó que su hijo trabajaba como mecánico en ese lugar y desconocía quien era el propietario de ese lugar , donde el ciudadano LUIS ALEJANDRO TORRADO PEREZ, manifestó en presencia de su progenitora que eso era de él y de la ciudadana MARLENY PEREZ VERGEL, donde dicha ciudadana manifestó que no lo iba a asistir porque ella no iba a ser alcahueta de él, porque ella no le había montado ningún negocio porque no tenía recurso para eso y se retiro del lugar, viendo tal situación se procedió a ingresar bajo la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo designado el Agente (PM) GUSTAVO CORREA para que realizara la inspección del local encontrando en el lado derecho del local en una caja de cartónde color marrón un envoltorio de tamaño regular de material sintético atado por su extremo con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, descrita como evidencia cinco, de igual manera al lado en el suelo cerca de la esquina del lado derecho en una caja de cartón de color negro con las letras JRS en su interior un peso de color azul de un kilogramo para el presunto pesaje de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, descrita como evidencia seis. También se encontró al lado de las otras dos cajas de cartón un paquete de bolsas de material sintético de color verde, descrita como evidencia siete, procediendo a solicitarle en presencia de los testigos la documentación de la mercancía y el registro de comercio no presentando ninguna documentación y notándosele mucho nerviosismo procediendo a incautar varios objetos relacionados con repuestos de motos y bicicletas como evidencia los cuales aparecen plenamente detallados en el acta correspondiente. . .-

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado LUIS ALEJANDRO TORRADO PEREZ considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa..¬ 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 3.- En relación a la medida solicitó se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es considerado de lesa humanidad y existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem. 4.- Solicitó de conformidad al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autorice la destrucción de las sustancias incautadas.
El imputado se acogió al precepto constitucional.
De las solicitudes de la Defensa: “Defensor Privado Abg. Omar Belandria, expone: “La Defensa manifiesta su conformidad con la precalificación del hecho, y como quiera que se ha solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, esta defensa consigna en este acto Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Constancia de Buena Conducta, por cuanto nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos el cual corresponde en la etapa del juicio, y solicito se me expidan copias simples de la totalidad de la causa”

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido con la sustancias ilícitas en su poder, específicamente un envoltorio de tamaño regular contentivo de cocaína en la cantidad de quince gramos con cuatrocientos miligramos (15 gramos con 400 miligramos) y al momento de practicarse el allanamiento de conformidad con la excepción del artículo 210 eiusdem, en el local de venta de repuestos señalado como de su propiedad ubicado en el Barrio La Inmaculada calle8, al lado de la Frutería Los Tres Hermanos, se encontró un envoltorio de sustancias que se determinaron eran cocaína con un peso neto de diecinueve gramos (19 gramos) Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial Nº 0021-10-10, de fecha 05-06-2010, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) ANTONIO PALOMARES, Inspector (PM) GERSON NAVA, Cabo Segundo (PM) NOELIA ANDRADE, Cabo Segundo (PM) CESAR ESCALANTE, Distinguido (PM) DEIVIS MARQUEZ, Agente (PM) DARWIN ACERO, Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS y Agente (PM) GUSTAVO CORREA, adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las sustancias y objetos encontradas en poder del imputado LUIS ALEJANDRO TORRADO PÉREZ.
• Orden de Inicio de Investigación Penal inserta al folio once (11) de la causa.-
• Acta de Entrevista al testigo MARIO ARCENIO RODRÍGUEZ GUERRA, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual los funcionarios policiales encontraron un envoltorio de droga y varios objetos en el local de repuestos propiedad del imputado.
• Acta de entrevista al testigo JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUILARTE, en la cual deja constancia que el día 05-06-2010 lo llamaron unos funcionarios policiales para que sirviera de testigo en un allanamiento en un local de venta de repuestos propiedad del imputado, en el Sector La Inmaculada calle 8, lugar en el cual encontraron un envoltorio contentivo de un polvo, un peso y varios objetos.
• Acta de entrevista a la testigo MARLENY PEREZ VERGEL, en la cual deja constancia que el día 05-06-2010, ella llego al lugar donde trabaja su hijo y los policías no la dejaron entrar.
• Planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas, donde se describen las características de las evidencias incautadas en el procedimiento.-
• Planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas, donde se describen las características de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo las mismas: Evidencia Uno: Un envoltorio de tamaño regular de material sintético atado por sus extremos con su mismo material contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga. Evidencia Cinco: una caja de cartón de color marrón un envoltorio de tamaño regular de material sintético atado por su extremo con su mismo material contentivo de un polvo de color blanco Evidencia dieciocho: un pantalón blue jean marca RT58, talla 30. -
• Constancia de Recepción de evidencias y entrega de evidencias de fecha 07 de junio de 2010 suscrita por la toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez y el Agente Correa Gustavo.
• Experticia Química Botánica de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional I ROSA DÍAZ PEREZ, en la cual consta que las evidencias identificadas 1,2 y 3 resultaron positivo para cocaína clorhidrato, para un total de Treinta y cuatro gramos con cuatrocientos miligramos (34,400 gramos).
• Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 07 de junio de 2010, practicada al imputado.-

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 372 ejusdem ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal para la correspondiente celebración de Juicio Oral y Público dentro de los diez a quince días siguientes. Y así se decide.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: , En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de ocultamiento con fines de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 05-06-2010.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputados LUIS ALEJANDRO TORRADO PEREZ ha sido autor del delito de ocultamiento ilícito con fines de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en contra del Estado Venezolano, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del ciudadano cuando tenía en su poder un envoltorio contentivo de cocaína en la cantidad 15 gramos con 400 miligramos, igualmente consta que al allanar el local de venta de repuestos de su propiedad, encontraron otro envoltorio contentivo de cocaína en la cantidad de 19 gramos, además de encontrarle una balanza que se presume utilizaba para pesar las sustancias incautadas
Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado como es presuntamente ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas para distribuirla en la comunidad en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los expertos, testigos y funcionarios, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia..
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALEJANDRO TORRADO PEREZ. Y así se decide.


Cuarto.- De la Entrega de los objetos incautados en la investigación: Por cuanto la Defensa Técnica de los imputados ha solicitado a este Tribunal en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia la entrega de los tres (03) vehículos tipo Moto que fueron incautados en el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, este Juzgado Insta realizar tal petición ante el Ministerio Público, por cuanto sólo el Titular de la Acción Penal es quien puede determinar si son o no objetos imprescindibles para la investigación, aunado a que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los objetos deben solicitarse en primer término ante el Fiscal del Ministerio Público, y ante su negativa de entrega los interesados podrán acudir al Tribunal de Control, por lo que no constando en las actuaciones la solicitud de entrega de los vehículos tipo Motos ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ni el auto que niegue la misma, mal podría quien decide pronunciarse sobre la entrega material de los mencionados objetos, por lo que se insta al Defensor a realizar su solicitud conforme a los trámites establecidos en el artículo 311 de la Ley Penal Adjetiva. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO TORRADO PEREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.902.711, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-03-90, de ocupación mecánico, hijo de Marleny Pérez Vergel (V) y de Luis Adolfo Torrado (V), residenciado en Barrio Sur América, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 2, 3, 5 y 252 numeral 2 ejusdem, se impone Medida Preventiva de Privación Judicial de contra el imputado LUIS ALEJANDRO TORRADO PEREZ, ya identificado. CUARTO: De conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1156, de fecha 07-06-2010 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA



ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS