PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000323
ASUNTO : LP11-P-2008-000323
Decisión N° 219/2010
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación en virtud de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N de fecha 10 de Febrero de 2008, mediante la cual los Funcionarios Cabo Primero (PM) N° 116 JOSÉ PUENTE y Distinguido (PM) N° 174 PABLO CHACÓN, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena Arenales, Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; Acta Policial en la que se señala como Imputado al ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) en la Carretera Panamericana de Santa Elena de Arenales, entrada vía a la población de La Azulita del Estado Mérida, cuando el Ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, se trasladaba en un Vehículo Tipo Moto, Color Amarillo y Blanco, Marca Matriz, y asumió una actitud sospechosa, por lo que los Funcionarios Policiales le dieron la voz de alto y le practicaron una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo al inspección al Vehículo antes citado, encontraron en el piso del mismo, una prenda de vestir de las denominadas chaqueta, la misma era de color verde olivo con gris, y dentro de la que se observó envuelta un Arma de Fuego Tipo Escopeta, con empuñadura de madera de color marrón, Marca REMINGTON, Calibre 16 MM, Serial 9930, sin cartuchos. En virtud de los hechos expuestos, la Comisión Policial procedió a imponerle de sus derechos al ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, siendo trasladado hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena Arenales, Estado Mérida, siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
A la situación anterior se adicionaron los elementos de convicción siguientes: 1) Inspección Técnica N° 246, de fecha 11 de Febrero de 2008, que obra al folio 20 y su vuelto, suscrita por los Funcionarios DOUGLAS MONCADA y LEOSMAR TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia y características del sitio de los hechos que originan la aprehensión del Imputado de autos, siendo en: VÍA PÚBLICA, SECTOR CAÑO ZANCUDO, VÍA PANAMERICANA, ENTRADA VÍA A LA AZULITA, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “SALAM”, SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA; y 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-079, de fecha 11 de Febrero de 2008, que obra al folio 23 y su vuelto, suscrita por el Funcionario GABRIEL A. VIVAS C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión del Imputado de autos, dentro de los que se encuentra el arma de fuego Tipo Escopeta, Calibre 16, Serial 9930, cuyo cuerpo se compone por un cañón de anima lisa, caja de mecanismo, conformada por guardamonte, disparador, martillo, aguja percusora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata de madera de color marrón, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee “REMINGTON CAL 16 N9930”.
Se tiene que en autos la Vindicta Pública aún cuando dio inicio a la correspondiente investigación y ordenó la práctica de las diligencias necesarias tendientes a la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, no obstante, se observa tal como lo indica la Representación Fiscal, que al momento de la aprehensión del investigado ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, los Funcionarios Policiales que la practican no se hicieron acompañar de testigos que observaran el procedimiento en el cual le es localizada el arma de fuego sin poseer documentación legal para portarla, a tal ciudadano, para que así dieran fe de tal actuación, contando la Vindicta Pública, solo con el dicho de los Funcionarios actuantes en autos, lo cual no se configura en prueba suficiente para demostrar la responsabilidad del imputado, y debido al tiempo transcurrido, no existe la posibilidad de tomar declaración de testigos del hecho, lo que le lleva al Ministerio Público a concluir que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo por ende, elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar con lugar la petición fiscal, es decir, proceder a Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.428, soltero, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 02/07/1976, obrero, hijo de Miguel Sánchez y Abdulia Rincón, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Urbanización María Concepción Palacios, Planta Baja, Apartamento 02, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cuanto existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido a que no existen elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, al imputado y a su Defensa. En el caso de no localizarse al imputado en el domicilio que consta en autos, por inexacto, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 13 de Febrero de 2008 al ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN.-
QUINTO: ACUERDA el comiso y por consiguiente destrucción de las evidencias incautadas en autos, dentro de las que se encuentra un (01) arma de fuego, las cuales se encuentran descritas ampliamente en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-079, de fecha 11 de Febrero de 2008, que obra al folio 23 y su vuelto; correspondiendo al Tribunal de Ejecución lo aquí acordado.-
SEXTO: ACUERDA remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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