PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001332
ASUNTO : LP11-P-2010-001332

Decisión N° 218/2010


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
HERNÁN DÁVILA LEYVA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.963.813, natural de Calarcán, Departamento Quindio, República de Colombia, nacido en fecha 28-03-1964, soltero, Licenciado en Educación Mención Matemáticas, de ocupación Comerciante, hijo de Francisco Dávila Sepúlveda (d) y de María Isnarda Leyva de Dávila (v), domiciliado en el Barrio El Carmen, Avenida 12, Casa N° 1-87, El Vigía, Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 07 de Junio de 2010, que obra al folio 07 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Detective GREGORI PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la cual deja constancia que procede a la aprehensión del ciudadano HERNÁN DÁVILA LEYVA, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folio 04), interpuesta por la ciudadana CARMEN LILIBETH UZCÁTEGUI RANGEL, en la que expone que en fecha 07 de Junio de 2010, el ciudadano antes citado, le agredió físicamente ocasionándole las lesiones que se encuentran valoradas en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-542 de fecha 07 de Junio de 2010, que consta al folio 12 de la causa y suscrito por el Médico Forense de El Vigía Estado Mérida, Dr., Faustino E. Vergara R., en el que se concluye que la ciudadana antes citada, presentó “… (Omissis)… traumatismo contuso simple, en región orbicular inferior derecha, región dorsal derecha parte interna, y en hemitórax izquierdo, parte antero externa inferior… Lesiones que ameritaron asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales, y que deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”; en virtud de lo anterior es puesto el aprehendido conjuntamente con las evidencias incautadas, a la orden del Despacho Fiscal.
A lo anterior se adicionan otros elementos de convicción como lo son:
1) Inspección N° 0866 de fecha 07 de Junio de 2010, que obra al folio 09 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios GREGOI PARRA y LUÍS ALOSNSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos por los cuales resulta aprehendido el investigado de autos.
2) Acta de Entrevista de fecha 07 de Junio de 2010, cursante a los folios 14 y 15 de la causa, rendida por el ciudadano ESTEBÁN DE JESÚS PARRA ARIZMENDI, con cédula de identidad N° V-11.957.803, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; mediante la cual expone los hechos de los cuales tiene conocimiento en autos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano HERNÁN DÁVILA LEYVA, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado HERNÁN DÁVILA LEYVA, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, acababa de cometerse, toda vez que la víctima acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida a interponer la Denuncia de tales hechos, y seguidamente se procedió a la detención del ciudadano antes citado, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HERNÁN DÁVILA LEYVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de CARMEN LILIBETH UZCÁTEGUI RANGEL.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado HERNÁN DÁVILA LEYVA, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana CARMEN LILIBETH UZCÁTEGUI RANGEL, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano HERNÁN DÁVILA LEYVA, el acercamiento a la ciudadana CARMEN LILIBETH UZCÁTEGUI RANGEL; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; 2°) Se le prohíbe al ciudadano HERNÁN DÁVILA LEYVA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana CARMEN LILIBETH UZCÁTEGUI RANGEL, o contra algún integrante de su familia; y 3°) Se le prohíbe al ciudadano HERNÁN DÁVILA LEYVA, referirse o proferir palabras obscenas contra la ciudadana CARMEN LILIBETH UZCÁTEGUI RANGEL, en cualquier lugar público o privado.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG