PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001342
ASUNTO : LP11-P-2010-001342

Decisión N° 221/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación en virtud de que en fecha 08 de Enero de 2006, los Funcionarios YOHANDRE BLANCO y VÍCTOR ARRIETA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, tienen conocimiento de que en el Sector de Alta Vista se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, al llegar al sitio un vecino les informó que el herido había sido trasladado al Hospital, señalando el sitio del hecho, al llegar a la residencia en cuestión, fueron atendidos por la ciudadana DOMITILA MOLINA ALTUVE, quien voluntariamente les hizo entrega del arma de fuego incriminada, manifestando que la misma fue accionada por su cónyuge el ciudadano JORGE ELIECER BERNOL CÁRDENAS, y que el lesionado era su hermano; seguidamente se trasladan al Hospital de la localidad, procediendo a identificar al lesionado como NELSON JOSÉ MOLINA ALTUVE.
Cabe señalar que las lesiones que presentó la víctima de autos fueron valoradas de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 52 de fecha 12 de Enero de 2006, que obra al folio 23 de la causa y efectuado por el Médico Forense de El Vigía, Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, en el que señala que el ciudadano NELSON JOSÉ MOLINA ALTUVE, el mismo presenta “… (Omissis)… Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena aplicable es de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 08 de Enero de 2006, fecha en que se comete el delito que nos ocupa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano JORGE ELIECER BERNOL CÁRDENAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.878.999, nacido en fecha 05/04/1977, obrero, domiciliado en Caño Seco, Alta Vista Sector La Lagunita, Calle Principal, Casa N° 165, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ MOLINA ALTUVE.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al investigado. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA el comiso y por consiguiente destrucción del arma de fuego incautada en autos, la cual se encuentra descrita ampliamente en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-008, que obra al folio 18 de la causa; correspondiendo al Tribunal de Ejecución lo aquí acordado.-
QUINTO: ACUERDA remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG.