PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 12 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001366
ASUNTO : LP11-P-2010-001366
Decisión N° 227/2010
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LAS INVESTIGADAS
DAYANA BOHADA URBINA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.813, soltera, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 25/03/1983, estudiante, hija de José Alfredo Bohada y Mireya Josefina Urbina, residenciada en Caño Seco 4, Edificio 21, Apto 00-03, El Vigía, Estado Mérida, con número telefónico 0275-8828102.
YELITZA URBINA HERNÁNDEZ, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.222.672, soltera, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 09/04/1972, ama de casa, hija Miguel Ángel Urbina y Edicta del Carmen Hernández, residenciada en Los Parques, Calle Principal, Casa N° 90, El Vigía, Estado Mérida, con número telefónico 0275-2676830.
MIRIAN URBINA HERNÁNDEZ, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.594.693, soltera, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 29/09/1980, ama de casa, hija de Miguel Ángel Urbina y Edicta del Carmen Hernández, residenciada en Caño Seco 4, Edificio 21, Apto 00-03, El Vigía, Estado Mérida, con número telefónico 0275-8828102.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LAS INVESTIGADAS
La Representación Fiscal le atribuye a las investigadas de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial Nº 0022/10 de fecha 09 de Junio de 2010, que obra a los folios 03 y 04 de la causa, mediante la cual las Funcionarias YENNY SANTANA, MARJER BUITRAGO, CARMEN PERNA y DEISY LÓPEZ, adscritas a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, dejan constancia que siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40p.m.) del 09 de Junio de 2010, cuando se encontraban en labores de servicio en la sede de la referida Sub. Comisaría Policial, observan que en la entrada del Comando Policial, se encontraban tres (03) ciudadanas habían agredido físicamente a una ciudadana, las mismas dijeron llamarse DAYANA BOHADA, YELITZA URBINA y MARÍA URBINA, de igual manera la ciudadana agredida dijo llamarse SANDRA FERNÁNDEZ, éstas ciudadanas minutos antes habían estado en el Comando Policial, en el Departamento de Atención a la Mujer, con la finalidad de llegar a un mutuo acuerdo de no agredirse físicamente, estando en el Departamento la ciudadana DAYANA BOHADA, mostró de manera grosera y altanera con la Funcionaria DEISY LÓPEZ, receptor de guardia del Departamento de atención a la Mujer, donde la Funcionaria se vio en la obligación de solicitarle tal ciudadana que se retirara de la oficina, ya que la actitud que ella tenía en contra de la receptora, no era la mas acorde, siendo así la misma se retiró vociferando obscenidades en contra de la Institución Policial; seguidamente la Funcionaria YENNY SANTANA, por la conducta de las ciudadanas en comento, y por las agresiones sufridas por la ciudadana SANDRA MILENA FERNÁNDEZ VILLASMIL, les informó sobre su detención, continuando la ciudadana DAYANA BOHADA, amenazando a la Funcionaria DEISY LÓPEZ, manifestando que cuando “saliera se las iba a pagar”, siendo impuestas las ciudadanas DAYANA BOHADA URBINA, YELITZA URBINA HERNÁNDEZ y MIRIAN URBINA HERNÁNDEZ, de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladadas hasta el retén policial y colocadas a la orden del Despacho Fiscal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248 y 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión de las ciudadanas DAYANA BOHADA URBINA, YELITZA URBINA HERNÁNDEZ y MIRIAN URBINA HERNÁNDEZ, quienes fueron presentadas al Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que las investigadas DAYANA BOHADA URBINA, YELITZA URBINA HERNÁNDEZ y MIRIAN URBINA HERNÁNDEZ, fueron aprehendidas por las Funcionarias adscritas a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, cuando acababan de causar lesiones a la ciudadana SANDRA MILENA FERNÁNDEZ VILLASMIL, así mismo cuando la primera de las citadas investigadas, es decir DAYANA BOHADA, profirió ofensas de palabra al honor, reputación y decoro a las Funcionarias adscritas a la Sub. Comisaría Policial antes citada, al inferirles palabras obscenas, motivos por los que al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las investigadas DAYANA BOHADA URBINA, YELITZA URBINA HERNÁNDEZ y MIRIAN URBINA HERNÁNDEZ, antes identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de SANDRA MILENA FERNÁNDEZ VILLASMIL; así mismo contra la investigada DAYANA BOHADA URBINA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en es artículo 222 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Denuncia de fecha 09 de Junio de 2010, que obra al folio 05 y su vuelto de la causa, interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA FERNÁNDEZ VILLASMIL, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las que se aprehende a las investigadas de autos.-
3) Entrevista de fecha 09 de Junio de 2010, que obra al folio 06 de la causa, rendida por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BOHADA, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las que se aprehende a las investigadas de autos.-
4) Inspección N° 0889 de fecha 10 de Junio de 2010, que obra al folio 29 de la causa, suscrita por los Funcionarios HERIBERTO WETTEL y LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características del sitio en el que se produjo los hechos investigados en autos.-
5) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-555, de fecha 10 de Junio de 2010, que obra al folio 30 de la causa, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en las que consta las lesiones que presenta la ciudadana SANDRA MILENA FERNÁNDEZ VILLASMIL, las cuales ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer a las investigadas DAYANA BOHADA URBINA, YELITZA URBINA HERNÁNDEZ y MIRIAN URBINA HERNÁNDEZ, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días, así mismo la prohibición de acercarse a la ciudadana SANDRA MILENA FERNÁNDEZ VILLASMIL, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al investigado de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se ACUERDA agregar a la causa, la actuación complementarias constante de cinco (05) folios útiles y que fueren presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.-
QUINTO: Se ordena la práctica de Reconocimiento Médico Legal para la imputada DAYANA BOHADA URBINA, para determinar las presuntas lesiones que le fueron ocasionadas; siendo así líbrese el correspondiente Oficio a la Medicatura Forense de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.-
SEXTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIO
ABG
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