PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001385
ASUNTO : LP11-P-2010-001385

Decisión N° 230/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A
LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.322, natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento 16-01-1983, obrero, hijo de José Leobardo Carrero (v) y de Enith Eliceth Jaramillo (v), residenciado en las Invasiones Monte Verde, Calle Principal, Casa N° 26, de dos plantas, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0414-5035244).-
YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.304, natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento 21-03-1982, albañil, hijo de Amanda Torres de Gandica (v) y de Lindon Jonson Contreras (v), residenciado en las Invasiones Monte Verde, Calle Principal, Casa N° 21, de color amarillo, diagonal a la Bodega Monte Verde, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0275-2672778).-
RONIS YUBERTH MÁRQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.493, natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento 17-05-1991, obrero, hijo de Francisco Márquez (v) y de María Ramona Bustamante (v), residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Sector Boca Grande, casa s/n, mas abajo de la Escuela de Boca Grande, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0416-7064804).-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La Representación Fiscal atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial de fecha 0024-10 de fecha 11 de Junio de 2010, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe (PM) RAINER UZCÁTEGUI, Agente (PM) HÉCTOR VEGA y Agente (PM) FRANCISCO PÉREZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, donde se señala que siendo las doce y treinta minutos de la tarde (1230p.m.) del día viernes 11 de Junio de 2010, encontrándose en labores de patrullaje por la vía principal de la Urbanización Los Parques específicamente en la entrada del Sector Rural de Colinas Poni, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron un vehículo tipo moto, color vinotinto, que venía del Barrio El Paraíso, conducida por un ciudadano de contextura gruesa, quien vestía para el momento una franela de color amarillo, gorra color azul y bermudas de color negro, en compañía de dos (02) ciudadanos más quienes vestían uno franela chemis de color rosado y pantalón negro y el otro ciudadano franela de color verde y short de color azul, dándole la voz de alto e interceptándolos, quienes al notar la presencia policial se notaron un poco nerviosos, procediendo el Inspector Jefe (PM) RAINER UZCÁTEGUI, a entrevistarse con el conductor de nombre PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, antes identificado, de igual manera se conoció los datos de dos (02) acompañantes quienes son los ciudadanos YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES y RONIS YUBERTH MARQUEZ BUSTAMANTE, también ya identificados, procediendo el Agente (PM) FRANCISCO PÉREZ a ubicar dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos instrumentales y observaran la actuación policial no ubicando testigos por ser un lugar de poco tráfico de vehículo y personas, procediendo el Inspector Jefe (PM) RAINER UZCÁTEGUI a informarles que se les realizaría la inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas si las portaba, manifestando los ciudadanos que no tenían nada de lo solicitado por la comisión policial, procediendo el Agente (PM) HECTOR VEGA, a realizarle la inspección personal no incautándole ningún elemento de uso criminalístico en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, de igual manera procedió a inspeccionar la moto la cual presenta las siguientes características: marca Yamaha, color vinotinto, año 85, serial de carrocería 38N01844, serial de motor 38N000346, sin placas identificadoras, según lo establecido en el articulo 207 ejusdem, al momento de retirar la tapa izquierda donde va ubicada la batería, se incautó un (01) arma de fuego la cual presenta las características siguiente: tipo revólver, calibre .38, sin marca aparente, pavón cromado con rastros de oxido, serial aparente 31137, empuñadura de material de madera de color marrón, con tambor de cinco (05) recamaras contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir de color dorado con proyectil de plomo, dos (02) de ellos marca CAVIM 38 SPL y uno marca MRP 38 SPL, el cual se describe como evidencia uno (1), en virtud de la evidencia incautada y en vista que no presentaron propiedad ni el porte de arma, los Funcionarios procedieron a informarle siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45p.m.) del día viernes 11 de Junio de 2010, sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, trasladando a los ciudadanos antes mencionados hasta la Emergencia del Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, para su respectiva valoración médica y posteriormente ingresaron al reten policial siendo la una y diez minutos de la tarde del día (01:10p.m.) del mismo día viernes 11 de Junio de 2010, quedando encargado de la cadena de custodia el Agente (PM) HÉCTOR VEGA, de igual manera procedió el Inspector Jefe (PM) RAINER UZCÁTEGUI, a informar a Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, sobre el procedimiento policial, colocando a su orden al aprehendido junto con las evidencia incautas, quedando el vehículo antes descrito en calidad de depósito en el Estacionamiento El Vigía. Así mismo procedieron a verificar los posibles registros de los aprehendidos y las evidencias incautadas, resultado que el ciudadano PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO, se encuentra solicitado según oficio N° 023-04 emitido por el Tribunal Militar Tercero del Estado Táchira, por el delito de Desertor, incluido al Sistema de Integrado de Información Policial según memo N° 7534 de fecha 21 de Noviembre de 2004, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría del Estado Táchira.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES y RONIS YUBERTH MÁRQUEZ BUSTAMANTE, quienes fueron presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que los investigados PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES y RONIS YUBERTH MÁRQUEZ BUSTAMANTE, fueron aprehendidos por los Funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en virtud de ser sorprendido al momento en que se practica una inspección al vehículo en cual transitaban, encontrando dentro de tal vehículo, al retirar la tapa izquierda en donde va ubicada su batería, un (01) arma de fuego de la cual no poseen la documentación legal para portarla, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los investigados PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES y RONIS YUBERTH MÁRQUEZ BUSTAMANTE, antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Inspección N° 0903 de fecha 11 de Junio de 2010, que obra al folio 18 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios LUÍS SÁNCHEZ y WILLIAM SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos por los cuales resultan aprehendidos los investigados de autos.-
2) Inspección N° 0904 de fecha 11 de Junio de 2010, que obra al folio 19 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios LUÍS SÁNCHEZ y WILLIAM SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del vehículo en el que localiza oculta el arma de fuego incautada en autos y por la cual resultan aprehendidos los ciudadanos PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES y RONIS YUBERTH MÁRQUEZ BUSTAMANTE.-
3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0238 de fecha 11 de Junio de 2010, que obra al folio 20 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario LUÍS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de las evidencias incautadas en autos y dentro de las que se encuentran un (02) arma de fuego, así como tres (03) balas para arma de fuego.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, se acuerda imponer a los imputados PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES y RONIS YUBERTH MÁRQUEZ BUSTAMANTE, ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días; obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal les informa, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se acuerda agregar la copia fotostática simple consignada por la Defensa en relación al oficio N° 241-9, de fecha 20-11-2009, expedida por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría Estado Táchira.-
QUINTO: Por cuanto el imputado PEDRO JOSÉ CARRERO JARAMILLO, antes identificado, se encuentra solicitado según oficio N° 023-04 emitido por el Tribunal Militar Tercero del Estado Táchira, por el delito de Deserción, incluido al Sistema de Integrado de Información Policial según memo N° 7534 de fecha 21 de Noviembre de 2004, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría del Estado Táchira, es por lo que se acuerda colocar al referido ciudadano a la orden de la referida instancia; comisionándose para tales fines, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida. Líbrese el correspondiente oficio, así como boleta de traslado.-
SEXTO: Se acuerda expedir a los Defensores las copia fotostática peticionadas.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG